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SENTENCIA

000534-1999-SALA CIVIL · 000534-1999-SALA CIVIL

2002-11-21000534-1999-SALA CIVIL
Tipo
SENTENCIA
Número
1044489
Fecha
2002-11-21
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
000534-1999-SALA CIVIL

000534-1999-SALA CIVIL

Fecha Resolución 21/11/2002

Lima, veintiuno de noviembre del dos mil dos.

VISTOS: Traídos para sentenciar, con el expediente administrativo acompañado; RESULTA DE AUTOS: que mediante escrito de fojas diez, la Superintendencia Nacional de Aduanas interpone demanda a fin de que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal numero mil cuatrocientos cuarenta y siete -A- noventa y nueve, de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, la misma que dispuso revocar en parte la Resolución de Gerencia número cero cero cero quinientos ochentiseis. en extremo que se refiere a los días de retraso en la demora en la regularización le la Declaración Única de Exportación; que, admitida a trámite la demanda por resolución de fojas veinte y corrido el traslado de Ley, a fojas treinta y uno se apersona Pesquera Hayduk Sociedad Anónima, presentando sus alegatos de ley, conforme a los cuales rechaza en todos sus extremos la demanda interpuesta; que, de otro lado, a fojas cuarenta y nueve se apersona el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, presentando sus alegatos, en los que solicita se declare improcedente o infundada la demanda; por su parte Comercial Aduanera San Isidro Agente de Aduana Sociedad Anónima, se apersona a fojas ochentidos, exponiendo sus alegatos respectivos en los términos que allí se señalan; que, remitidos que fueran los autos al Ministerio Público, a fojas noventitres se emite dictamen del Fiscal Supremo en lo Civil, quien es de opinión porque se declare Infundada la demanda interpuesta; tramitada la causa conforme su naturaleza, es su estado el expedir sentencia; Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, la Resolución del Tribunal Fiscal número mil cuatrocientos cuarenta y siete- A- noventa y nueve, de fecha siete de octubre de mil novecientos noventinueve, corriente a fojas treinta y uno del expediente administrativo, viene confirmando lo resuelto en las Resoluciones de Gerencia número cero cero quinientos ochentiseis y Resolución Jefatura de División numero ciento dieciocho -cero ciento veintidós / noventa y nueve - cero cero ciento cuarentidos, corrientes a fojas diecisiete, y siete del acompañado, respectivamente, en el extremo que sanciona con una multa de setecientos nuevos soles a Pesquera Hayduk Sociedad Anónima y Comercial Aduanera San Isidro Sociedad Anónima Agente de Aduana, por no haber cumplido con regularizar su exportación dentro del plazo de quince días que establece el articulo cincuenticuatro del Decreto Legislativo ochocientos nueve, Ley General de Aduanas. No obstante, la misma Resolución del Tribunal Fiscal, en contraposición a lo resuelto por la autoridad aduanera, ha considerado que desde la fecha de vencimiento del plazo de quince días que tenían las citadas empresas para regularizar su exportación, esto es el diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve, hasta la regularización efectiva que se produjo en la fecha de numeración de la Declaración Única de Exportación (D. U. E.), el doce del mismo mes y año, sólo habían transcurrido dos días hábiles y no seis días como lo señalaba la referida administración aduanera, por lo que debía rectificarse el monto de la multa impuesta por días de atraso en la regularización, revocando de esta manera la Resolución de Gerencia número cero cero cero quinientos ochentiseis en dicho extremo, disponiendo que Aduanas proceda con arreglo a ley; Segundo.- Que, la Superintendencia Nacional de Aduanas, al incoar la presente acción en la vía judicial, viene cuestionando precisamente el extremo de la Resolución del Tribunal Fiscal número mil cuatrocientos cuarenta y siete -Noventinueve que resuelve revocar la Resolución de Gerencia número cero cero cero quinientos ochentiseis en la parte referente a la multa por los días de atraso, para lo cual sostiene: a) que según el Procedimiento General del Régimen de Exportación Definitiva, aprobado por Resolución de Intendencia Nacional número cero dos mil ciento cinco, publicado en el Diario Oficial El Peruano el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, ha quedado. establecido en su acápite VII-A, numerales veintiocho y cuarentidos, que se entiende regularizada la D. U. E. cuando la autoridad aduanera, como producto de la revisión documentaria y de encontrarla conforme, procede al refrendo del documento con el número del D.U.E. asignado; y en el caso de autos, si bien existe una fecha de numeración de la D.U.E, que fue el doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, también existe una fecha de refrendo de la D. U. E., que fue el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, siendo este último acto el que constituye la aceptación y regularización del despacho de exportación realizado; y, b) que, de otro lado, atendiendo a que la fecha de regularización a que alude el artículo cincuenta y cuatro de la Ley General de Aduanas es la fecha de refrendo y no así de la numeración de la D.U.E., habiéndose refrendado la D.U.E el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, han transcurrido seis días que debieron computarse como calendario, y no dos días hábiles como señala el Tribunal Fiscal, habida cuenta que la definición de plazo es para efectuar una determinada acción y no para subsanar una demora, máxime si la eficacia de las normas procedimentales se vería vulnerada si el cómputo de los días de retraso se efectuara sólo por días hábiles; Tercero.- Que, conforme lo establece la segunda parte del segundo párrafo de! artículo cincuenta y cuatro del Decreto Legislativo ochocientos nueve, la regularización de la Declaración de Exportación se efectuará dentro del plazo de quince días computados a partir del término del último embarque; Cuarto.- Que, la Resolución de Intendencia Nacional número cero cero dos mil ciento cinco, en el apartado sobre el Régimen de Exportación Definitiva (INTA-PG cero dos), acápite VII-A; numeral veintiocho, establece que, para el computo del plazo de regularización, se entenderá por regularizada la D. U. E. aceptada en forma definitiva por ADUANAS, con la acción señalada en el rubro cuarentidos de la acotada resolución. Por su parte, el numeral cuarentidos dispone que, luego de la revisión, de encontrarse conforme, se procede a refrendar el documento con el número de D. U. E. asignado, acción que significa la aceptación y regularización de la exportación; Quinto.- Que, de la lectura de las normas citadas en los considerandos que anteceden, se concluye que la fecha de regularización efectiva de la exportación es aquella en la cual se refrenda la D.U.E., refrendo que se materializa con la sola numeración del citado documento, y no con otro acto posterior, como erróneamente pretende la Superintendencia Nacional de Aduanas. Al respecto, cabe significar que si bien es cierto tanto la D.U.E.corriente a fojas diez del acompañado administrativo, así como el Informe número cero cero cero trescientos cincuenta y nueve- dieciséis cero tres noventa y nueve ADUANAS cero uno. DE, corriente a fojas tres del mismo expediente, detallan dos fechas distintas, esto es, una de numeración (el doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve) y otra de refrendo (el dieciséis de marzo del mismo año), tal diferenciación que efectúa la autoridad administrativa no debe confundir la correcta aplicación de las normas pertinentes a la regularización de la exportación, según las cuales ésta se produce a la fecha de refrendo, entendiéndose por tal a la fecha de numeración de la D.U.E., y no otra, por lo que el extremo de la demanda signado como punto a) debe ser desestimado; Sexto.- Que, de otro lado, en cuanto al extremo de la demanda signado como punto b), referido al cómputo del plazo para efectos de la aplicación de la multa por días de retraso posteriores a la fecha de vencimiento de los quince días establecidos en el artículo cincuenta y cuatro del Decreto Legislativo ochocientos nueve, es aplicable supletoriamente al caso, lo dispuesto en el artículo cincuenta del Decreto Supremo cero dos- noventa y cuatro- JUS, según el cual, siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días se entiende que estos son hábiles, excluyéndose el cómputo de los feriados. En consecuencia, cuando la tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas,, aprobada por Decreto Supremo número ciento veintidós- noventiseis- EF, establece en el numeral uno punto cinco que procede la aplicación de multa equivalente al cero punto uno UIT por incumplir el plazo para regularizar la Declaración de Exportación, más cero punto cero veinticinco UIT por día hasta la regularización efectiva, se entiendo que los días allí señalados son hábiles; por tanto, desde la fecha límite establecida para la regularización de la exportación, el diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve hasta la fecha de su regularización, efectiva mediante la numeración de la D.U.E. por Aduanas, el doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, han transcurrido dos días hábiles, conforme concluye la Resolución del Tribunal Fiscal que es materia de impugnación en esta vía judicial; Sétimo.- Que, siendo así, al resolver el Tribunal Fiscal revocando el extremo de la Resolución de Gerencia cero cero cero quinientos ochentiseis que disponía tener como fecha de regularización de la exportación el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve y no la fecha de numeración ocurrida e! doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, ha procedido con arreglo a las normas pertinentes, por lo que no se configuran agravios que puedan, ser válidamente alegados por la actora en la vía judicial, más aun si la resolución impugnada no se encuentra incursa en ninguna de las causales de nulidad contenidas en el artículo cuarentitres del Decreto Supremo cero dos - noventa y cuatro -JUS; Octavo.- Que, finalmente, habiendo sido interpuesta la presente acción por una entidad del Estado que ha sido representada en el proceso a través de la Procuraduría Pública del Estado, la misma que se encuentra exonerada de los gastos del proceso, es factible exonerar a la parte vencida de las costas y costos derivados del mismo; Por estos fundamentos, y administrando justicia a nombre de la Nación, declararon INFUNDADA en todos sus extremos la demanda interpuesta a fojas diez; en los seguidos por Superintendencia Nacional de Aduanas contra el Tribunal Fiscal, Pesquera Hayduk Sociedad Anónima y Comercial Aduanera San Isidro Sociedad Anónima Agentes de Aduana, sobre Acción Contencioso Administrativa; sin costas ni costos; Notificándose.

SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN

MENDOZA RAMIREZ

LAZARTE HUACO

INFANTES VARGAS

SANTOS PEÑA

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