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SENTENCIA

000419-2002-SALA LABORAL · Sala Transitoria Constitucional y Social

2002-12-11Sala Transitoria Constitucional y Social
Tipo
SENTENCIA
Número
1089964
Fecha
2002-12-11
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala Transitoria Constitucional y Social

000419-2002-SALA LABORAL

Fecha Resolución 11/12/2002

Sala Transitoria Constitucional y Social

Beneficios Sociales y otros-

Lima, once de diciembre del dos mil dos.-

LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VISTOS:

Con el acompañado; la causa número cuatrocientos diecinueve guión dos mil dos; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente Sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de Casación interpuesto por don Heriberto Salazar Basurto, mediante escrito de fojas cuatrocientos diez, contra la Sentencia de Vista de fojas trescientos noventiséis, su fecha veinticinco de febrero del dos mil dos, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que reformando la apelada de fojas trescientos cincuentitrés de fecha veinticinco de octubre del dos mil uno, que declara infundada la demanda interpuesta en contra de la Empresa Nacional la Coca Sociedad Anónima —ENACO S.A.-; con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Dentro del término de ley y al amparo del articulo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno, el recurrente denuncia: a) La incorrecta aplicación de la Ley, entendida como aplicación indebida; y b) La contradicción con otros pronunciamiento emitidos por la misma sala y por otra de la Corte Superior del Cusco, en casos objetivamente similares.

CONSIDERANDO

Primero: Que, a fojas ciento setenticinco el actor apela del auto de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventinueve, que declara infundada la nulidad que articulara contra la Resolución número tres que admite la contestación de la demanda y fija fecha para la Audiencia Unica, concediendosele dicho recurso a fojas ciento setentisiete, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida; en ese sentido y conforme lo prevé el artículo trescientos sesentinueve del Codigo Procesal Civil aplicable, supletoriamente, dicha impugnación tenía que ser resuelta por el superior, conjuntamente con la sentencia.

Segundo: Que, sin embargo, pese al mandato imperativo de la norma y al contenido del oficio de elevación de fojas trescientos veintiocho que textualmente indica que va en apelación tanto la sentencia de fojas doscientos setentiséis, como el auto de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventinueve, de autos se aprecia que el Ad quem se limita en su ejecutoria de fojas trescientos treinticuatro a declarar la nulidad de lo sentenciado, omitiendo resolver la impugnación concedida a fojas ciento setentisiete; que, peor aún, sentenciada la causa por segunda vez y no obstante el contenido del oficio de elevación de fojas trescientos ochenta, la Sala de mérito se pronuncia sobre el fondo del asunto (declara infundada la demanda), pero omite nuevamente resolver la impugnación concedida a fojas ciento setentisiete, viciando de esta forma el trámite del proceso

Tercero: Que, de lo expuesto cabe concluir que la recurrida resulta manifiestamente nula, al carecer del requisito indispensable para la obtención de su finalidad, puesto que debió en el peor de los casos también pronunciarse sobre la apelación del auto corriente a fojas ciento sesentiuno.

Cuarto: Que, en resumen, las resoluciones de mérito en relación con el fondo del asunto resultan diminutas y prematuras, al no responder a lo actuado en el proceso y ser violatorias de la Garantía Constitucional del debido proceso, prevista en el artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Carta Magna; por tanto, todas estas deficiencias exigen que sean debidamente subsanadas, anulando el proceso hasta fojas trescientos treinticuatro, a efectos de que el Ad quem emita nuevo pronunciamiento y resuelva también el auto de fojas ciento sesentiuno.

Quinto: Que, adicionalmente y considerando que a causa de la falta de previsión del Ad quem objetivamente se causa retardo en el trámite del proceso, conspirando de esta forma contra el principio de celeridad a que se refiere el articulo uno del Titulo Preliminar de la Ley Procesal del Trabajo, corresponde imponer sanción disciplinaria para que en lo sucesivo se ponga mayor celo en el cumplimiento de las funciones.

Sexto: Que, si bien el recurso de Casación tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional yde Seguridad Social, conforme lo establece el articulo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, para que este Supremo Tribunal ejercite adecuadamente dicho postulado y cumpla su misión, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten ciertas reglas minimas y esenciales del debido proceso que le permitan examinar válida y eficazmente las normas materiales denunciadas.

RESOLUCIÓN

Declararon FUNDADO el recurso de Casación interpuesto a fojas cuatrocientos diez por don Heriberto Salazar Basurto; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas trescientos noventiséis, su fecha veinticinco de febrero del dos mil dos; DISPUSIERON que el Ad quem emita nueva resolución, conforme a los lineamientos de la presente resolución; APERCIBIERON a los señores Vocales Mayorga Miranda, Contreras Campana y Aimituma Quispe, por las irregularidades anotadas; OFICIÁNDOSE para que se anote la medida disciplinaria impuesta; en los seguidos contra Empresa Nacional de la Coca Sociedad Anónima – ENACO S.A.-, sobre Beneficios Sociales y otros; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el diario oficial "El Peruano"; y los devolvieron.-

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