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SENTENCIA

000488-2002-SALA CONSTITUCIONAL · 000488-2002-SALA CONSTITUCIONAL

2002-12-19000488-2002-SALA CONSTITUCIONAL
Tipo
SENTENCIA
Número
988333
Fecha
2002-12-19
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
000488-2002-SALA CONSTITUCIONAL

000488-2002-SALA CONSTITUCIONAL

Fecha Resolución 19/12/2002

Lima, diecinueve de diciembre del dos mil dos.-

VISTOS; Con lo expuesto en el Dictamen Fiscal; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la actora prestaba servicios para la entidad demandada como trabajadora municipal, por tanto se encuentra sujeta al régimen laboral regulado por la Ley veintitrés mil ochocientos cincuentitrés, Ley Orgánica de Municipalidades, norma que en su artículo cincuentidós establece que los servidores municipales están sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública; Segundo: Que, en cuanto al fondo del asunto, corresponde examinar si los convenios colectivos aparejados con la demanda constituyen el elemento normativo en virtud de los cuales la emplazada debe entender la petición del actor; Tercero: Que, la negociación colectiva en el sector público no puede ser examinada con la amplitud que si es posible tratándose del sector privado, pues mientras que en éste no existen limitaciones de orden legal, primando por ello la autonomía de las partes para decidir sobre incrementos y condiciones de trabajo, en aquel existen estipulaciones legales que determinan el ámbito sobre el cual si es posible concretar; Cuarto: Que, bajo este contexto cabe señalar que conforme al artículo cuarenticuatro del Decreto Legislativo número doscientos setentiséis, dispone: "Las Entidades Públicas están prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único cle Remuneraciones que se establece por la presente Ley, en armonía con lo que dispone el arículo sesenta de la Constitución Política del Perú. Es nula toda estipulación en contrario" (sic); en consecuencia la negociación colectiva en el sector público tiene que realizarse dentro de estas normas excepcionales, lo cual obviamente limita la pretensión del actor; Quinto: Que, siendo así al contener los Convenios Colectivos de trabajo de los años mil novecientos ochenticinco, mil novecientos ochentinueve, mil novecientos noventa, mil novecientos noventidós, suscritos entre los representantes de la demandada y el sindicato de trabajadores empleados de la Municipalidad de La Victoria, mayores beneficios que los establecidos en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, Decreto Legislativo doscientos setentiséis, modificado por la Ley veinticinco mil doscientos veinticuatro, carecen de efectos legales, máxime aún que tratándose de un Gobierno Local como lo es la demandada debió tenerse en cuenta lo establecido en el Decreto Supremo cero sesentinueve - ochenticinco - PCM, norma que establece en su artículo primero el procedimiento de la negociación bilateral para la determinación de las remuneraciones por costo de vida y por condiciones de trabajo de los funcionarios y empleados, y en su artículo segundo dispone que dicha negociación debe llevarse de acuerdo con las normas pertinentes del Decreto Supremo número cero cero dos - ochentidós - PCM y Decreto Supremo número cero veintiséis - ochentidós - JUS, norma última que establece en su artículo dieciséis: "que son condiciones generales de trabajo aquellas que faciliten la actividad del trabajador y que puedan cubrirse con recursos presupuestales existentes. En ningún caso se considerarán aquéllas que impliquen actos de administración o de imperio ni las que requieran partidas presupuestales adicionales"; Sexto: Que, consecuentemente debe considerarse que por mandato del Decreto Supremo número cero sesentinueve - ochenticinco - PCM, la remuneración por costo de vida se encuentra prevista como viable en una negociación colectiva a condición que su pago se encuentre cubierta con rentas provenientes de sus recursos propios, hipótesis ésta que se da en el caso de autos, toda vez que el Acta de Trato Directo de fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventiocho que estableció el otorgamiento de la Bonificación Especial por Costo de Vida precisó en su parte introductoria que los acuerdos celebrados se daban en consideración al artículo nueve de la Ley veintiséis mil ochocientos noventicuatro, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año mil novecientos noventiocho, que establecía la obligación de la Municipalidad de garantizar que los pactos efectuados cuenten con el correspondiente financiamiento debidamente previsto, consecuentemente la demandada al suscribir el Acta de Trato Directo reconoció que existía presupuesto de sus recursos propios para pagar tales adeudos; que, además, en relación al extremo de pago de remuneraciones insolutas correspondientes a los años mil novecientos noventinueve y dos mil, dicho item resultan procedente por cuanto la propia demandada reconoce que adeuda dichos conceptos conforme se aprecia del Memorándum cero cero uno - cero uno - UPER/MDLV, obrante a fojas noventicuatro, de fecha tres de Enero del dos mil uno; Sétimo: Que, los demás extremos relativos al pago de beneficios colaterales no resultan amparables, máxime si se advierte que los conceptos referidos a vacaciones y onomástico no han sido materia de reclamo en la vía administrativa, consecuentemente no se ha agotado ni seguido la vía previa conforme lo exige el artículo ochenta de la Ley Procesal del Trabajo para la procedencia de las acciones contencioso administrativas; por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento cuarentinueve, su fecha veinticuatro de Agosto del dos mil uno, en el extremo que declara NULA la resolución ficta; ORDENARON que la Municipalidad Distrital de La Victoria expida nueva resolución conforme a las pautas señaladas en la presente resolución; en los seguidos por doña Carmen Rosa Ramírez Vásquez contra la Municipalidad Distrital de La Victoria sobre Acción Contencioso Administrativa; y los devolvieron.

S.S.

ROMAN SANTISTEBAN

VILLACORTA RAMIREZ

CACERES BALLON

MONTES MINAYA

EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL RODRIGUEZ MENDOZA ES COMO SIGUE:

De conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, la Municipalidad demandada mediante escrito de fojas ciento cincuentiséis, formula recurso de apelación contra la sentencia de fojas ciento cuarentinueve, su fecha veinticuatro de agosto del dos mil uno, que declara fundada la demanda; Segundo.- Que, la finalidad del proceso contencioso administrativo es ejercer un control de legalidad sobre el procedimiento administrativo, comprendiendo dentro de ello tanto a las resoluciones administrativas como a los actos que le sirven de sustento; Tercero.- Que, la accionante pretende la declaración de nulidad de la Resolución Ficta negativa recaída en el recurso de apelación interpuesto el quince de setiembre del dos mil, contra la también resolución ficta denegatoria de su solicitud de fecha veintiséis de julio del dos mil, sobre pago de remuneraciones insolutas de mil novecientos noventinueve y de enero a julio del año dos mil, beneficios colaterales e incremento por costo de vida; Cuarto.- Que, la Constitución Política del Estado de mil novecientos setentinueve, en la Décimo Sétima de sus Disposiciones Generales y Transitorias, ha ratificado el Convenio número ciento cincuentiuno de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Protección del Derecho de Sindicalización y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública, el que en su artículo ocho, establece la posibilidad de la celebración de convenios colectivos en la administración pública, como un medio de solución pacífica de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo; asimismo, la Constitución Política del Estado de mil novecientos noventitrés, en la Cuarta de sus Disposiciones Finales y Transitorias, dispone que "Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú"; Quinto.-

Que, el artículo cincuenticuatro de la Constitución Política del Estado de mil novecientos setentinueve, aplicable al caso por razón de temporalidad, otorgó fuerza de ley a las Convenciones Colectivas, y por aplicación del artículo cincuentisiete de la referida Carta Constitucional, los derechos reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, y su ejercicio está garantizado por la Carta Magna; asimismo el artículo veintiocho de la Constitución de mil novecientos noventitrés, señala que los convenios colectivos tienen efecto vinculante en el ámbito de lo concertado, por lo que dichos convenios celebrados en el ámbito de la administración pública tienen plena validez siempre que no hayan sido declarados nulos por sentencia judicial firme; Sexto.- Que, por Decreto Supremo número cero sesentinueve - ochenticinco - PCM, establece para los Gobiernos Locales el procedimiento de la negociación bilateral para la determinación de las remuneraciones por costo de vida y por condiciones de trabajo de sus funcionarios y servidores, siendo que el procedimiento bilateral se efectuará de acuerdo a las normas pertinentes del Decreto Supremo cero cero tres - ochentidós - PCM y el Decreto Supremo cero veintiséis - ochentidós - JUS; Sétimo.- Que, bajo ese contexto legal, ei Municipio demandado y el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de La Victoria, suscribieron los Convenios Colectivos de mil novecientos ochenticinco, mil novecientos ochentinueve, mil novecientos noventa, mil novecientos noventidós y mil novecientos noventiocho, los cuales reconocen los conceptos de Aniversario del Distrito, Escolaridad, Primero de Mayo, Día del Padre, Fiestas Patrias, Día del Trabajador Municipal, Navidad, Vacaciones, Onomástico e Incremento por Costo de Vida; Octavo.- Que, siendo así, la demandada debe cumplir con el pago de los derechos pactados en los referidos convenios colectivos, toda vez que tienen plena validez legal al no haber sido declarados nulos por el órgano jurisdiccional; Noveno.- Que, se debe dejar establecido que los conceptos de onomástico y vacaciones, si fueron reclamados administrativamente según se advierte de la solicitud de fojas tres, repetido a fojas ochenticuatro; por lo que lo afirmado en el considerando segundo de la apelada no se encuentra en mérito a lo actuado en el proceso; Décimo.- Que, respecto a la pretensión de pago de remuneraciones insolutas, la demandada en su escrito de contestación reconoce adeudar al accionante por dicho concepto, lo cual corrobora con el Memorándum cero cero uno - cero uno - UPER/MDLV, corriente a fojas noventicuatro; sin embargo, ello no implica que haya cancelado la totalidad de la deuda, mucho menos los beneficios colaterales e incremento por costo de vida; Décimo Primero.- Que, las resoluciones fictas impugnadas son contrarias a la Constitución y las Leyes, causal de nulidad prevista en el artículo cuarentitrés inciso b) del Decreto Supremo número cero dos - noventicuatro - JUS; por estas consideraciones: MI VOTO es porque se CONFIRME la sentencia de fojas ciento cuarentinueve, su fecha veinticuatro de agosto del dos mil uno, que declara Fundada la demanda; en consecuencia, NULAS las resoluciones fictas impugnadas, y se DISPONGA que la Municipalidad demandada expida nueva resolución ordenando el abono de las remuneraciones insolutas, beneficios colaterales e incremento por costo de vida, teniendo en cuenta los considerandos de la presente resolución; en los seguidos por Carmen Rosa Ramírez Vásquez; contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; y los devolvieron.-

S.S.

RODRIGUEZ MENDOZA

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