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SENTENCIA

000427-2002-SALA LABORAL · SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL

2003-01-13SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
Tipo
SENTENCIA
Número
1111064
Fecha
2003-01-13
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL

000427-2002-SALA LABORAL

Fecha Resolución 13/01/2003

SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL

Lima, trece de enero del dos mil tres.-

VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante resolución de fecha veintisiete de marzo del dos mil dos, corriente a fojas treintiséis del cuadernillo de Casación, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, emite pronunciamiento declarando nula la resolución calificatoria del recurso de casación, corriente a fojas diecisiete, y dispone la remisión de los actuados a ésta Sala, considerando que se ha constatado del proceso de nulidad de autoliquidación y otros conceptos que éste se origina a raíz de una controversia laboral, la cual es determinar si hay o no vacaciones acumuladas, para luego recién establecer si procede o no la nulidad de la mencionada autoliquidación y demás pretensiones, lo cual constituye un asunto netamente laboral, cuyo conocimiento es de competencia de la Sala Constitucional Transitoria conforme señalan las Resoluciones Administrativas de la Presidencia de la Corte Suprema números cero cero dos y cero cero seis guión dos mil uno guión P guión CS; Segundo.- Que, de autos se advierte que en la demanda de fojas doce, se pretende la nulidad de la autoliquidación que realizó la demandada, la devolución de la suma indebidamente apropiada de los fondos del Estado y el Pago de la indemnización por los daños y perjuicios, la misma que fue interpuesta ante un Juzgado Especializado en lo Civil , el que la admitió y tramitó conforme a las normas del Código Procesal Civil, dictando incluso el auto de fojas cincuentiséis, que declara saneado el proceso, posteriormente dicta sentencia de primera instancia de fojas ciento cuatro, la que es apelada, recayendo sobre ella la sentencia de vista de fojas ciento sesentiuno su fecha diez de abril del dos mil uno, expedida por la Sala Civil para Procesos Abreviados y de Conocimiento; Tercero.- Que, siendo esto así, esta Sala Suprema no puede avocarse al conocimiento de un proceso que ha sido tramitado ante la vía civil, tanto en primera como en segunda instancia; más aún, si se tiene en consideración que la Sala Civil Permanente de esta Corte Suprema ha prevenido y calificado declarando procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante; por estas consideraciones DEJARON sin efecto la vista de la causa y DISPUSIERON devolver los actuados a la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, con la debida nota de atención; en los seguidos por Prom Perú (antes FOPTUR) contra doña Hílda María Semsch Noriega, sobre nulidad de autoliquidación y otros.-

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