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SENTENCIA

000423-2003-SALA CONSTITUCIONAL · 000423-2003-SALA CONSTITUCIONAL

2003-02-17000423-2003-SALA CONSTITUCIONAL
Tipo
SENTENCIA
Número
1089790
Fecha
2003-02-17
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
000423-2003-SALA CONSTITUCIONAL

000423-2003-SALA CONSTITUCIONAL

Fecha Resolución 17/02/2003

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social

Lima, diecisiete de febrero del dos mil tres.-

VISTOS; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de casación interpuesto por don Raúl Valdiviezo Castillo reúne los requisitos de forma para su admisión, conforme a lo previsto en el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; SEGUNDO: Que, el numeral segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal acotado, establece que constituye requisito de fondo del recurso, que se fundamente con claridad y precisión, expresando en cuál de las causales descritas en el artículo trescientos ochentiséis de este Código se sustenta y, según el caso, se precise cómo debe ser la debida aplicación o cuál la interpretación correcta de la norma de derecho material ó cual debe ser la norma de derecho material aplicable ó en que ha consistido la afectación del derecho al debido proceso ó cual ha sido la formalidad procesal incumplida; TERCERO: Que, el recurrente invocando los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denuncia como agravios: a) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, argumentando que la impugnada, al considerar los mismos fundamentos que amparan la apelada, contraviene el artículo cuatrocientos cuarentiséis del Código Procesal Civil, pues la acción administrativa está dirigida a demostrar la no viabilidad del derecho que le asiste al supuesto propietario, dado que quien tiene esa titularidad es el Estado, mientras no se cumpla con la condición a que está supeditado el título relativo del accionante; b) La interpretación errónea del artículo dos mil trece del Código Civil, expresando que la Sala al aplicar de manera coadyuvante a la pretensión demandada, el principio de legitimación instituido en la norma invocada, se equivoca, toda vez que fluye de la ficha número cero veintidós mil doscientos trece de los Registros Públicos, que lo que se encuentra inscrito es la Resolución Directoral número cero seiscientos quince-ochentitrés - AG - DR - II - P de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventitrés, que lo califica como beneficiario de la Reforma Agraria, más no se encuentra inscrito el contrato que es equivalente al título de propiedad; c) La inaplicación de los artículos diecinueve y treinticuatro del Decreto Legislativo número seiscientos cincuentitrés, referidos a la caducidad del derecho de propiedad sobre tierras eriazas ante su no uso agrario, así como a la expedición del contrato como título suficiente para su inscripción registral; d) La inaplicación del artículo sesenticinco del Decreto Supremo número cero cero cuarentiocho noventiuno - AG / OGA - OAD - UT, que señala que el derecho de propiedad sobre tierras eriazas caduca si el comprador no las destina al uso agrario para el que las adquirió; CUARTO: Que, en cuanto al primer agravio, de su fundamentación se advierte que este se orienta a cuestionar la titularidad del predio sub litis, argumento de orden sustantivo que no puede ser invocado a través de la presente causal, la cual se encuentra reservada a vicios in procedendo, no evidenciándose por tanto el vicio alegado; más aún si el Colegiado ha concluido que el actor cuenta con título, el que resulta ser válido mientras no se declare lo contrario;

QUINTO: Que en lo que respecta al segundo agravio, se aprecia que lo que en el fondo pretende el recurrente, es una nueva valoración de la prueba actuada, orientada a establecer si el accionante tiene título o no, actividad que resulta ser ajena a los fines esenciales del recurso de casación previstos en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil; SEXTO: Que, en lo que concierne a los agravios tercero y cuarto, es materia de debate en el presente proceso, el desalojo por ocupación precaria del recurrente; que en consecuencia las normas invocadas, al no encontrarse relacionadas con dicho tema, no guarda relación de causalidad con lo resuelto en la impugnación, resultando inviable su denuncia en sede de casación; por lo que: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos sesentiocho por don Raúl Valdiviezo Castillo, contra la resolución de vista de fojas doscientos sesenta, su fecha cuatro de julio del dos mil dos; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por don Luis Felipe Albán Ortiz y otros, sobre desalojo por ocupante precario; y los devolvieron.-

S.S.

CABALA ROSSAND VASQUEZ CORTEZ

WALDE JAUREGUI LOZA ZEA

EGUSQUIZA ROA

jna

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