000303-2002-SALA LABORAL
Fecha Resolución 21/03/2003
Lima, veintiuno de marzo del dos mil tres.-
VISTOS: de conformidad en parte con lo opinado por el señor Fiscal Supremo; por los fundamentos de la recurrida; y, CONSIDERANDO: además; Primero.- Que, si bien es cierto el Decreto Supremo cero cincuentiuno – noventiuno – PCM, se expidió al amparo del artículo doscientos once inciso veinte de la Constitución Política de mil novecientos setentinueve, la cual cultaba al Presidente de la República a dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, no señalaba que dicho dispositivo legal tenía fuerza de Ley, atributo que recién aparece en el artículo ciento dieciocho, numeral diecinueve, de la actual Carta Magna; Segundo: Que, el empleo de los denominados Decretos de Necesidad y Urgencia, se debió a una interpretación de la norma contenida en la Constitución de mil novecientos setentinueve, que produjo una suerte de "mutación constitucional"; que contribuyó a que los Decretos de Urgencia lograran plena aunque anómala existencia. Por cuya razón se dictó la Ley número veinticinco mil trescientos noventisiete, con el propósito de corregir algunas distorsiones y problemas planteados con la utilización dispositivo acotado, introduciendo algunas innovaciones como: a) identificarlas como "Decretos Supremos Extraordinarios", b)
establecer su carácter temporal, sin que pueda exceder el plazo de seis meses;
suspendiendo incluso la vigencia de una Ley; Tercero.- Que, en este orden de ideas y da o que en la fecha en que se expidió la resolución cuestionada (cuatro de ctubre del dos mil), el Decreto Supremo número cero cincuentiuno - noventiuno –
M (publicado el seis de marzo de mil novecientos noventiuno), ya se había de desnaturalizado por el transcurso del tiempo, de tal suerte que no podía ser considerado ya como un Decreto de Urgencia con fuerza de Ley; Cuarto.- Que, advirtiéndose la incompatibilidad entre el artículo noveno del Decreto Supremo número cero cincuentiuno - noventiuno - PCM, con el artículo cincuentidós de la Ley del Profesorado, concordante con el Decreto Supremo número cero diecinueve -
noventa - ED, el Juez debe preferir la segunda de las nombradas, en aplicación del artículo ciento treintiocho, numeral segundo de la Constitución Política del Estado, por cuanto en la primera norma la actora tendría derecho a percibir tres remuneraciones totales permanentes en calidad de gratificación por veinticinco años de servicio, mientras que aplicando la segunda norma la actora tendría derecho a percibir tres remuneraciones íntegras por el mismo concepto; las que comprenden la remuneración total permanente más otros conceptos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común; por estas consideraciones CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas setenticinco, su fecha trece de julio del dos mil uno, que declara Fundada la demanda; en consecuencia NULAS y sin efecto legal la Resolución Directoral número cero dos mil doscientos diecisiete –
USE-AS, de fecha veinticuatro de octubre del dos mil; y la Resolución Directoral número dos mil ochenticinco, de fecha dieciocho de diciembre del dos mil;
ORDENARON que la demandada expida nueva resolución reconociendo el derecho de la demandante conforme a Ley y las directivas contenidas en la presente; en los seguidos por Sonia Enríquez Cruz, contra la Dirección Regional de Educación de Arequipa y otro; sobre Impugnación e Resolución Administrativa; y los devolvieron.-