⚖️ Índice 2003-05-09 000419-2003-SALA PENAL · SALA PENAL TRANSITORIA
SENTENCIA

000419-2003-SALA PENAL · SALA PENAL TRANSITORIA

2003-05-09SALA PENAL TRANSITORIA
Tipo
SENTENCIA
Número
1089957
Fecha
2003-05-09
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
SALA PENAL TRANSITORIA

000419-2003-SALA PENAL

Fecha Resolución 09/05/2003

SALA PENAL TRANSITORIA

Lima, nueve de Mayo del dos mil tres.-

VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO además: que, el Colegiado ha efectuado una debida apreciación de los hechos materia de investigación, compulsando adecuadamente la prueba actuada, de la que se colige fehacientemente la responsabilidad penal del encausado David Romero Chavez en la comisión del delito instruido; quien durante el juicio oral varia su versión inicial, pretendiendo aparentar que no ha participado en actos terroristas, sino únicamente en asaltos a terceros, a fin de evadir la sanción punitiva por un delito más grave como el que se le instruye; sin embargo, en su manifestación policial y declaración instructiva, prestadas con todas las garantías de ley, relata su participación con huestes subversivas del auto denominado "Movimiento Revolucionario Túpac Amaru"; que, asimismo, el testigo William Soto Tucto lo ha reconocido plenamente como quien comandaba al grupo de terroristas que ingresaron al depósito de propiedad de Raúl Chipana, sito en el anexo de Los Angeles de Ubiriki, pretendiendo incendiar el mismo si la persona de Jacob Crispin Ramírez no pagaba el cupo que se le había solicitado; de todo lo cual se infiere, que el referido procesado ha actuado con el modus operandi de los miembros de los grupos terroristas y no así de delincuentes comunes, por lo que su conducta se adecua al tipo penal sancionado por el Decreto Ley veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco; declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas trescientos doce a trescientos diecinueve, su fecha treinta de diciembre del dos mil dos, que condena a David Romero Chávez, como autor del delito de Terrorismo, en agravio del Estado, a quince años de pena privativa de libertad, que con el descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el veintiuno de junio del dos mil dos, vencerá el veinte de junio del dos mil diecisiete; fija en cinco mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del Estado; lo inhabilitaron por el término de un año y le impusieron la accesoria de sesenta días multa que serán cancelados a favor del Estado en la forma de ley; y reservaron el juzgamiento de los no habidos Mateo Marcas Pedraza y César Peceros Pedraza; ORDENARON que la Sala Superior reitere los oficios pertinentes para la inmediata ubicación y captura de los citados acusados ausentes; y declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que la recurrida contiene y los devolvieron.-

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