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SENTENCIA

1045768

2003-05-16000526-2003-SALA CIVIL
Tipo
SENTENCIA
Número
1045768
Fecha
2003-05-16
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
000526-2003-SALA CIVIL

DESALOJO

000526-2003-SALA CIVIL

Fecha Resolución 16/05/2003

Lima, dieciséis de mayo del dos mil tres.

VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero- que el recurso de casación interpuesto por Martina Esperanza Reyes Torres de Rojas, cumple con todos los requisitos formales para la admisión del mismo; Segundo.- que la recurrente invoca: la interpretación errónea del artículo novecientos once del Código Civil; la inaplicación de los artículos novecientos doce, novecientos veintitrés, novecientos veinticuatro del Código sustantivo; la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso contenidas en los artículos primero, tercero, sétimo y noveno del Título Preliminar del Código Procesal Civil y ciento treintinueve incisos tercero y quinto de la Constitución;causales previstas en los incisos primero, segundo y tercero del articulo trescientos ochentiséis del Código adjetivo; Tercero.- que en relación a la primera causal se expresa como fundamentos que el Superior Colegiado incurre en interpretación errónea del articulo novecientos once del Código material dado que en autos se han ofrecido, actuado y analizado pruebas que configuran los supuestos de precariedad previstos en el citado artículo, ya que el demandado no ha probado la legitimidad de su posesión; Cuarto.- que la precitada causal no se encuentra sustentada con criterios jurídicos de interpretación normativa a ser dilucidados por esta Sala de Casación sino con cuestionamientos directos al criterio valorativo de los juzgadores respecto de los medios probatorios actuados , situación que no es materia de este especial medio impugnatorio dado los fines asignados al recurso en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil; Quinto.- que respecto a la segunda causal se señala que la recurrida ha inaplicado los artículos novecientos doce, novecientos veintitrés y novecientos veinticuatro del Código Civil que protegen el derecho de la recurrente a la propiedad inmobiliaria; Sexto.- que del análisis de los autos fluye que la Sala en ningún momento ha desconocido el derecho de propiedad de la recurrente sino que considera que a la luz de lo acreditado en el proceso tanto la parte actora como la parte demandada han acreditado cierta titularidad sobre el predio sub - judice y que la controversia no puede definirse a través de un proceso de desalojo en vía sumarísima; Sétimo.- que en cuanto a la última causal se denuncia que la afirmación del Superior Colegiado de que se necesita una vía más lata distinta a la sumarísima en que se sustancia el proceso de desalojo para determinar el derecho que corresponde a las partes es un requerimiento unilateral de los juzgadores mas no existe una ley que exija ello, ya que no habría desalojo en proceso sumarísimo; de tal modo que se violan los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a los fines del proceso, y a la formalidad previstos en los artículos primero, tercero, sétimo y noveno del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil y ciento treintinueve incisos tercero y quinto de la Constitución; Octavo.- que, del análisis de la recurrida fluye que el Superior Colegiada sí ha invocado norma para declarar la improcedencia de la presente demanda de Desalojo por Ocupación Precaria, esto es, el artículo novecientos once del Código sustantivo, al concluir que al ser el desalojo una pretensión netamente posesoria la presencia de dos títulos válidos de propiedad a favor de ambas partes, la controversia :escapa a su campo, tomándola así improcedente; consideración con la cual se cumple el principio de motivación escrita de las resoluciones y se garantiza el derecho al debido proceso de la recurrente; Noveno.- que siendo ello así, ninguna de las causales invocadas satisfacen los requisitos de fondo previstos en los apartados dos punto uno, dos. punto dos y dos punto tres inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas mil ciento treintitrés contra la sentencia de vista de fojas mil ciento siete su fecha veintitrés de octubre del dos mil dos; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON que-la presente resolución sea publicada en el diario oficial "El Peruano"; en los seguidos por Martina Esperanza Reyes Torres de Rojas con Modesto Puclla Cusihuallpa; sobre Desalojo; y los devolvieron.

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