000354-2002-SALA LABORAL
Fecha Resolución 21/05/2003
Lima, veintiuno de mayo del dos mil tres:
VISTOS: de conformidad en parte con el Dictamen Fiscal; y CONSIDERANDO: Primero: Que, si bien es cierto el Decreto Supremo número cero cincuentiuno - noventiuno - PCM, se expidió al amparo del artículo doscientos once, inciso veinte de la Constitución Política de mil novecientos setentinueve, que facultaba al Presidente de la República a dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, también lo es, que en dicho dispositivo legal no se indica que tenga fuerza de ley y que ha sido dictado específicamente para prevenir riesgos en la economía nacional o las finanzas públicas; que, sin embargo, los Decretos de Urgencia aparecen formalmente cuando entra en vigencia la actual Constitución de mil novecientos noventitrés, en cuyo artículo ciento dieciocho, numeral diecinueve, sí se consigna que aquellos preceptos tienen fuerza de ley; Segundo: Que, de otro lado, conforme al principio de especialidad, para la solución de un conflicto, corresponde aplicar la norma que regula de modo específico el supuesto de hecho pertinente; en tal sentido, corresponde aplicar al caso de autos la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y su Reglamento, y no el referido Decreto Supremo cero cincuentiuno - noventiuno- PCM; Tercero: Que, el artículo octavo del Decreto Supremo número cero cincuentiuno - noventiuno - PCM, al distinguir entre remuneración total y remuneración total "permanente", colisiona con el artículo cincuenticuatro, inciso a) del Decreto Legislativo número doscientos setentiséis, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y afecta objetivamente el importe de las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que debe percibir el accionante; por lo que dicha discrepancia debe resolverse prefiriendo la segunda a la primera de las nombradas, pues aquélla reglamenta una disposición de mayor jerarquía (Decreto Legislativo número docientos setentiséis), y como tal debe ser interpretada dentro de dicho contexto normativo; Cuarto: Que, esta Sala Suprema ya se ha pronunciado anteriormente sobre la misma cuestión de fondo debatida en este proceso, acogiendo el derecho de los trabajadores de percibir el beneficio demandado sobre la base de remuneraciones totales o íntegras, criterio que mantiene sin variación alguna; por estas consideraciones:
REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento veintisiete del veintiséis de setiembre del dos mil uno, que declara improcedente la demanda; Reformándola la declararon:
FUNDADA, en consecuencia NULAS y sin eficacia legal las Resoluciones, Directoral número mil novecientos veintisiete, numeral uno, y la Presidencial Regional número cero cuarentiuno - dos mil uno — CTAR/ PE, fechas el diez de noviembre del dos mil y veintiséis de enero del dos mil uno, respectivamente: DISPUSIERON que la autoridad administrativa correspondiente expida nueva resolución conforme a ley y a las directivas precedentes; en los seguidos por doña Alcira Juana Taya Vizcardo contra la Dirección Regional de Educación de Arequipa y otro, sobre Acción Contencioso Administrativa; y los devolvieron.-
S.S.
ROMAN SANTISTEB
VILLACORTA RAMiREZ
INFANTES VARGAs RODRIGUEZ ESQUECHe ACEVEDO MENa EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR ACEVEDO MENA ES COMO SIGUE:
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De conformidad en parte con lo opinado por el señor Fiscal Supremo; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, habiéndose emitido el Decreto Supremo cincuentiuno — noventiuno — PCM, el año mil novecientos noventiuno, en ejercicio de la atribución presidencial de dictar medidas extraordinarias contenida en el artículo doscientos once inciso veinte de la Constitución de mil novecientos setentinueve, resulta necesario que la jurisprudencia en vía de interpretación fije el rango de esta norma, ya que en mil novecientos noventiuno aún no se había emitido la Ley número veinticinco mil trescientos noventisiete que declaró el rango de ley de dichas medidas extraordinarias. En ese sentido, dado que la atribución del Presidente de la República era extraordinaria para regular materia económica y financiera cuando lo requiérese el interés nacional, es necesario ratificar el criterio Jurisprudencial que atribuye a estas normas extraordinarias rango de Ley, pues en caso de tener rango inferior la atribución constitucional hubiese carecido de eficacia para modificar leyes y tutelar el referido interés nacional; Segundo.- Que, si bien las medidas extraordinarias tienen rango de Ley, por su propia naturaleza tienen vigencia temporal, en el sentido que su eficacia se extingue en un determinado momento que debería ser fijado por la propia norma sín necesidad, en principio, de otra norma que la derogue; Tercero.- Que, el plazo de vigencia del Decreto Supremo cincuentiuno —
noventiuno — PCM, no fue fijado por la propia norma a pesar de ser una medida extraordinaria, sin embargo la misma si se proclamó transitoria en su primer artículo, de manera que corresponde interpretar jurisprudenclalmente el límite de su vigencia temporal; Cuarto.- Que, en febrero de mil novecientos noventidós se expidió la Ley número veinticinco mil trescientos noventisiete, la cual optó por dejar que las propias normas extraordinarias (a las que denominó Decreto Supremos extraordinarios) fijasen su propio plazo de vigencia temporal, pero estableció de manera imperativa que dicho plazo no podía exceder de seis meses. Por tanto, el plazo de vigencia de las medidas extraordinarias es una materia regulada por primera vez de manera general por la Ley veinticinco mil trescientos noventisiete, en ese sentido se debe considerar que esta norma: a) era aplicable a todo Decreto Supremo extraordinario que se dictase en el futuro; b) derogaba tácitamente toda norma que hubiese fijado un plazo mayor de vigencia para una medida extraordinaria concreta dictada al amparo del artículo doscientos once inciso veinte de la Constitución Política de mil novecientos setentinueve; c) derogaba por incompatibilidad toda medida extraordinaria de la misma naturaleza que estuviese fuera del plazo, ello incluye a medidas extraordinarias como la contenida en el Decreto Supremo cincuentiuno — noventiuno — PCM, que no contenía un plazo prefijado; Quinto.- Que, cabe enfatizar que es incompatible que se considerase vigentes al mismo tiempo, en un mismo ordenamiento, el Decreto Supremo cincuentiuno — noventiuno — PCM fuera del plazo de seis meses desde su entrada en vigencia y la Ley número veinticinco mil trescientos noventisiete que fija dicho plazo máximo, por lo tanto corresponde analizar la relación de la vigencia del Decreto Supremo mencionado con la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y su Reglamento en el caso concreto y las correspondientes consecuencias; Sexto.- Que, si una medida extraordinaria legisla sobre una materia que ya viene siendo regulada por una Ley,. no se produce ninguna forma de derogación en el sentido del artículo primero del Título Preliminar del Código Civil, sino que la Ley queda suspendida en sus
efectos, siendo dicha materia regulada temporalmente por tal medida, que en este caso es el Decreto Supremo cero cincuentiuno — noventiuno — PCM. Posteriormente, al dejar de tener efecto esta medida extraordinaria, corresponde el reinicio de la vigencia de la Ley que ella había suspendido; Sétimo.- Que, el procedimiento administrativo en el que se emitieron las resoluciones impugnadas tuvo lugar en la fecha en que ya había quedado extinguida la medida extraordinaria contenida en el Decreto Supremo cincuentiuno —
noventiuno — PCM, y por ende habían recobrado plenamente sus efectos las disposiciones de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y su Reglamento; Octavo.- Que, las Resoluciones Administrativas impugnadas en este proceso aplican el derogado Decreto Supremo cincuentiuno — noventiuno — PCM; Noveno.- Que, las citadas resoluciones omiten aplicar el artículo cincuenticuatro inciso a) del Decreto Legislativo doscientos setentiséis, que ya había recobrado su vigencia cuando se inició el procedimiento administrativo, correspondiendo en consecuencia el otorgamiento a la demandante una asignación de dos remuneraciones mensuales totales como asignación al cumplir veinticinco años de labores, en tal virtud las impugnadas vía acción contencioso administrativa han incurrido en la causal de nulidad prevista por el inciso b) del artículo cuarentitrés del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Bases del Procedimiento Administrativo, aprobado por Decreto Supremo cero dos — noventicuatro — JUS; por lo expuesto MI VOTO es porque se REVOQUE la sentencia apelada de fojas ciento veintisiete, su fecha veintiséis de setiembre del dos mil uno, que declara Improcedente la demanda; REFORMANDOLA se declare FUNDADA; en consecuencia NULAS y sin efecto legal la Resolución Directoral número mil novecientos veintisiete, numeral uno, su fecha diez de noviembre del dos mil; y la Resolución Presidencial Regional cero cuarentiuno — dos mil uno — CTAR/PE, de fecha veintiséis de enero del dos mil uno; y se DISPONE que la demandada expida nueva resolución administrativa conforme a las directivas contenidas en la presente sentencia; en los seguidos por Alcira Juana Taya Vizcardo, contra la Dirección Regional de Educación de Arequipa y otro; sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvió.-