000523-2003-SALA CONSTITUCIONAL
Fecha Resolución 21/05/2003
Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social
Lima, veintiuno de mayo del dos mil tres.
VISTOS, por sus fundamentos; y CONSIDERANDO ADEMAS: PRIMERO: Que, la Medida Cautelar es un instrumento del proceso, la cual importa un prejuzgamiento, siendo su finalidad concreta la de asegurar el cumplimiento del fallo definitivo, adquiriendo la calidad de provisoria y variable; SEGUNDO: Que, de conformidad con lo establecido por el artículo treintiuno de la Ley número veintitrés mil quinientos seis, señala que a solicitud de parte, en cualquier etapa del proceso y siempre que sea evidente la inminente amenaza de agravio o violación de un derecho constitucional, por cuenta, costo y riesgo del solicitante, el Juez podrá disponer la suspensión del acto que dio origen al reclamo; TERCERO: Que, el artículo treintitrés de la Ley número veinticinco mil trescientos noventiocho, señala que en todo lo que no esté prescrito en la Ley de Amparo número veintitrés mil quinientos seis rigen supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil, resultando de aplicación al caso de autos los artículos seiscientos diez y seiscientos doce del referido Código Procesal, que precisan que a efectos de dictar la Medida Cautelar, el accionante deberá demostrar la verosimilitud del derecho que invoca y el peligro en la demora, además de ofrecer una contracautela para garantizar al afectado con la Medida Cautelar el resarcimiento por los daños y perjuicios que le pueda ocasionar la ejecución de la misma, debiendo el Juzgador, si es necesario, dictar la decisión preventiva, la cual en el fondo no importa un prejuzgamiento del tema a decidirse; CUARTO: Que, conforme se advierte de autos, por escrito de fojas cuarenta, don José Grundy Peralta y doña Clara Grundy Vega, solicitan se ordene la suspensión del remate del inmueble ubicado en la calle Pedro Diez Canseco A- Uno del distrito de José Luis Bustamante y Rivero, en la ciudad de Arequipa, medida dictada por el Juez del Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Arequipa;QUINTO: Que, los fundamentos de la pretensión cautelar son, entre otros: a) Que son propietarios del bien antes citado, en virtud del documento privado de compra venta suscrito con don José Catacora Longui, de fecha doce de octubre de mil novecientos setenticinco, quien a pesar de ello procedió a vender el bien a terceros; b) Que, en el proceso número ocho mil ciento sesentiocho - dos mil, proceso simulado por los co demandados doña Delfina Barberena Zuñiga, tercero adquiriente, don Arturo Rolando Valdivia Arana, se ha ordenado el remate del bien, y en donde a pesar de tener documentos que acreditan su propiedad no fueron emplazados; SEXTO: Que, de autos se advierte que don José Catacora Longui, mediante documento privado de compra venta de fecha doce de octubre de mil novecientos setenticinco, transfirió dicho bien al accionante por la suma de cuarenticinco mil soles, comprometiéndose este último a cancelar las cuotas pendientes de pago del inmueble a la Empresa de Administración de Inmuebles EMADI PERU, entidad que adjudicó el bien al vendedor, cancelación que se efectivizó el cuatro de febrero de mil novecientos ochentidós, tal como se advierte de la Ficha Registral obrante a fojas dos; que sin embargo dicha compra venta, al no haber sido debidamente inscrita, posibilitó que el inmueble sea transferido por el vendedor a terceros adquirientes, siendo la última, doña Delfina Barberena Zuñiga; SEPTIMO: Que al respecto, si bien es cierto dentro del proceso judicial número ocho mil ciento sesentiocho - dos mil, sobre ejecución de garantía, que don Arturo Rolando Valdivia Arana le sigue a doña Delfina Barberena Zuñiga, se ha tomado en consideración los aspectos formales propios de la naturaleza de la citada pretensión, no cabe duda que esta última conocía de la transferencia efectuada por don José Catacora Longui a favor del actor, lo cual se encuentra corroborado con su participación como apoderada en el proceso de desahucio por precario, que su hermano Rodolfo Serafín Barberena Virrueta, también tercero adquiriente, siguió contra don José Grundy Peralta, hechos que razonablemente debieron de servir para que éste último deba de participar en el citado proceso judicial, en virtud de que fa decisión a recaer en el le podía afectar, concurriendo de esta manera el requisito de verosimilitud del derecho invocado, así como el peligro en la demora dado el estadío procesal en que se encuentra el expediente ocho mil ciento sesentiocho dos mil referido; OCTAVO: Que siendo ello así, no cabe duda de que la falta de emplazamiento del actor en el proceso mencionado, aparentemente vulneraría el derecho constitucional a la defensa y a la propiedad que le reconocen el numeral catorce del artículo ciento treintinueve y setenta de la Constitución Política del Estado; Por tales razones: CONFIRMARON la resolución apelada de fojas ochenticinco, su fecha tres de enero del presente año, que declara FUNDADA la Medida Cautelar interpuesta a fojas cuarenta por don José Grundy Peralta y otra, con lo demás que contiene; en los seguidos contra el Tercer Juzgado Civil de Arequipa; sobre Acción de Amparo - Cuaderno de Medida Cautelar -; y los devolvieron.
S.S.
VASQUEZ CORTEZ
LOZA ZEA
EGUSQUIZA ROCA
ACEVEDO MENA
EL VOTO DEL SEÑOR WALDE JAUREGUI ES COMO SIGUE:CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, es materia de grado el auto emitido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que declara fundada la solicitud cautelar presentada por José Grundy Peralta y Clara Grundy Vera de Grundy y en consecuencia dispone la suspensión provisional de cualquier orden de remate dictada en el proceso civil signado con el número dos mil - ocho mil ciento sesentiocho sobre Ejecución de Garantías seguido por Arturo Rolando Valdivia Arana con Delfina Barberena Zúñiga; SEGUNDO: Que, a través de la medida cautelar solicitada el recurrente pretende la suspensión de la convocatoria a remate dispuesta en el proceso de ejecución de garantías mencionado en el considerando precedente, pues a su juicio dicha convocatoria amenaza su derecho constitucional a la Defensa; TERCERO: Que, en principio debe dejarse establecido que la medida cautelar es un instrumento jurídico legal de naturaleza procesal que ha sido concebido para garantizar la efectividad de un fallo definitivo, de ahí su carácter netamente provisorio e instrumental, y precisamente en este contexto nuestra legislación procesal exige para la concesión de una medida cautelar que existan elementos objetivos suficientes aparentes que persuadan al Juzgador del derecho de quien lo invoca, lo que denota a su vez aquella característica esencial relativa al prejuzgamiento, aspecto que se encuentra ligado a su vez al requisito de la verosimilitud del derecho invocado, llamado también fomus bonus iuris o apariencia de derecho; CUARTO: Que, a efectos de acceder a lo solicitado se hace necesario e imperativo que el accionante demuestre no sólo la verosimilitud del derecho invocado sino además el peligro en la demora o periculum in mora, conforme se desprende de lo normado en el artículo treintiuno de la Ley veintitrés mil quinientos seis - Ley de Habeas Corpus y Amparo; QUINTO: Que, en el caso de las medidas cautelares en las que se pretende la suspensión de la ejecución de un mandato judicial en razón de que el solicitante considera que dicha ejecución implicaría un atentado contra sus derechos constitucionales, el Juez debe extremar su celo en verificar si el peticionante goza de una apariencia de derecho a fin de acreditar la verosimilitud del derecho invocado, debiendo en estos casos el interesado emprender una actividad probatoria, elemental, pero no por eso menos seria, tendiente a acreditar que prima facie le asiste la razón; SEXTO: Que, resulta necesario y pertinente extremar el celo en verificar si el peticionante goza de una apariencia de derecho en razón de que la ejecución de procesos judiciales -cuya suspensión pretende el solicitante-, constituye una garantía de la función jurisdiccional conforme se desprende de inciso segundo del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, que señala que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones; asimismo tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución; SEPTIMO: Que, el derecho es verosímil cuando revista apariencia de verdadero, dependiendo la concesión de la medida cautelar de la apreciación de las probabilidades por parte del Juez, lo que no debe confundirse con la certeza del derecho invocado, respecto de lo cual recién se emitirá pronunciamiento al expedirse la correspondiente sentencia; OCTAVO: Que, en el caso de autos los peticionantes no han logrado evidenciar la existencia de verosimilitud en el derecho que invocan, sino que por el contrario, las diversas alegaciones expuestas y documentación presentada mediante la cual pretenden acreditar una connivencia entre don Arturo Valdivia Arana y Delfina Barberena Zúñiga resultan ser hechos y argumentos que requieren de un análisis y estudio detallado que no resulta pertinente realizar en el trámite de una solicitud cautelar pues ésta se caracteriza por su celeridad; NOVENO: Que, en tales linderos de razonabilidad, resulta evidente que se incumple con el requisito de verosimilitud del derecho invocado o fomus bonus juris exigido en el primer párrafo del artículo seiscientos once del Código Adjetivo, pues en apariencia, la convocatoria a remate cuestionada se ha efectuado respetando las garantías del Debido Proceso, correspondiendo en todo caso determinar en los autos principales, en forma definitiva, si ésta apariencia puede ser desvirtuada; DECIMO: Que, los requisitos para la concesión de medida cautelar deben concurrir en forma simultánea, por lo que ante la no presencia de uno de ellos la solicitud debe ser rechazada; fundamentos por los cuales, advirtiéndose que mediante la medida cautelar peticionada se postula la inobservancia del dispositivo constitucional citado líneas arriba sin haberse evidenciado la verosimilitud del derecho invocado: MI VOTO es porque se REVOQUE la resolución apelada de fojas ochenticinco, su fecha tres de enero del dos mil dos, que declara fundada la medida cautelar; reformándola se declare IMPROCEDENTE la citada medida cautelar; en los seguidos por don José Grundy Peralta y otra, contra el Tercer Juzgado Civil de Arequipa; sobre Acción de Amparo - Cuaderno de Medida Cautelar -; y los devolvieron.
S.S.
WALDE JAUREGUI