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SENTENCIA

1167831

2003-05-21000475-2007-SALA CONSTITUCIONAL
Tipo
SENTENCIA
Número
1167831
Fecha
2003-05-21
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
000475-2007-SALA CONSTITUCIONAL

000475-2007-SALA CONSTITUCIONAL

Fecha Resolución 21/05/2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL

Lima, veintiuno de mayo del dos mil tres.

VISTOS; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO, además: Primero.- que, es materia de grado la sentencia apelada de fojas noventinueve, su fecha veintidós de enero del dos mil dos, que declara infundada la demanda de Acción Popular; Segundo.- que, doña Maribel Guisela Tovar Cueto interpone Acción Popular a fin que se declare la institucionalidad e inaplicabilidad del segundo párrafo del artículo octavo del Decreto Supremo cero cero siete - dos mil -PCM publicado en el Diario Oficial El Peruano el día once de abril del dos mil, mediante el cual se aprueban las normas reglamentarias a disposiciones previstas en el Decreto de Urgencia cero catorce - dos mil y a las que se refiere a la regularización del derecho de propiedad en programas de vivienda del Estado; Tercero.- que, conforme lo dispone el artículo doscientos, inciso quinto, de la Constitución Política del Estado, la Acción Popular procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general cualquiera sea la autoridad de la que emanen, concordante con el artículo primero de la Ley número veinticuatro mil novecientos sesentiocho -Ley Procesal de la Acción Popular; Cuarto.- que, el segundo párrafo del artículo octavo del Decreto Supremo número cero cero siete - dos mil -PCM al autorizar a la Superintendencia de Bienes Nacionales a expedir resoluciones por las que se solicite al Registro de la Propiedad Inmueble de Lima o al Registro Predial Urbano la cancelación de los asientos de dominio extendidos a nombre de terceros, de los terrenos revertidos a favor del Estado de ninguna manera contraviene el Decreto de Urgencia número cero catorce dos mil - PCM ni vulnera los derechos a la propiedad y a un debido proceso contemplados en los artículos setenta y ciento treintinueve, inciso tercero, de la Constitución respectivamente alegado por la recurrente, pues mediante este Decreto de Urgencia se amplió la competencia de COFOPRI respecto de la Formalización de la Propiedad en Programas de Vivienda ejecutados sobre predios de las Empresas del Estado sujetas al proceso de promoción de la inversión privada bajo la modalidad de liquidación, así como sobre predios de propiedad del Fondo Nacional de Vivienda -FONAVI en liquidación y se dispuso la inscripción a favor del Estado de los terrenos que por su condición de eriazos revirtieron a su favor; el Decreto Supremo impugnado ha sido expedido a fin de reglamentar las disposiciones dictadas por el referido Decreto de Urgencia sin extenderse del contenido de dicha norma; por lo que, CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas noventinueve, su fecha veintidós de enero del dos mil dos, que declara INFUNDADA la demanda de Acción Popular interpuesta por doña Maribel Guisela Tovar Cueto; en los seguidos contra el Consejo de Ministros y otros; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" de conformidad con lo establecido en el artículo veintidós de la Ley número veinticuatro mil novecientos sesentiocho; y los devolvieron.

S.S. CABALA ROSSAND VASQUEZ CORTEZ

WALDE JAUREGUI

LOZA ZEA

EGUSQUIZA ROCA

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