000344-2002-SALA CONSTITUCIONAL
Fecha Resolución 28/05/2003
Sala Transitoria Constitucional.
Impugnación de Resolución Administrativa.
Lirna, veintiocho de mayo del dos mil tres.-
ViSTOS; con lo expuesto en el dictamen fiscal; con el acompañado; por sus fundamentos pertinentes; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el instituto de la cosa juzgada no existe en el Derecho Público, y especialmente, en e! Derecho Administrativo, en el que más bien se habla de la "cosa decídída", debído a fa ausencia de juzgamiento, y a que los actos jurídicos administrativos pueden ser enervados y consecuentemente, carecer de efectos por decisión jurisdiccional; SEGUNDO: Que, por este carácter y en atención al interés público, es que el artículo ciento nueve del Decreto Supremo númera cero cero dos guión noventicuatro guión JUS, concede al Estado la facuitad de declarar de oficio la nulidad de resoluciones administrativas aún cuando éstas hayan quedado consentidas; TERCERO: Que, dicha facultad ha tenido un tratamiento legislativo distinto; así, el Decreto Supremo número cero cero seis guión sesentisiete guión SC, en su artículo ciento trece establecía que era a! funcionario jerárquicamente superior al que expidió la resolución viciada, a quien correspondía declarar su nulidad; sin embargo, no fijaba plazo alguno dentro del cual podía ejercer tal facultad; posteriormente, se expidió e! Decreto Ley número veintiséis mil ciento once, en cuyo artículo sexto se adiciona a ia norma antes citada, un segundo párrafo en el que se establece que la autoridad administrativa podrá declarar la nulidad de oficio de sus resoluciones en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas; CUARTO: Que, el Decreto Supremo número cero cero dos guión noventicuatro guión JUS, pubiicado el treintiuno de enero de mil novecientos noventicuatro, reproduce en su artículo ciento diez el tratamiento de la nulidad de oficio en los términos antes descritos, hasta la dacion de la Ley número veintiséis mil novecientos sesenta, publicada el treinta de mayo de mil novecientos noventiocho, cuya Primera Disposición Final y Complementaria amplía el plazo de prescripción a tres años; QUINTO: Que, este último pfazo rigió hasta el veintisiete de junio del dos mil uno, fecha en que se publicó en el diario oficial "El Peruano" la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa número cero cero cuatro guión dos mil guión AI guión TC, cuyos efectos derogatorios operan desde el día siguiente de publicada, en apiicación de los artículos treinticinco y treintiséis de la Ley número veintiséis mii cuatrocientos treinticinco -Ley Orgánica del Tribunal Constitucional-; SEXTO: Que, a fojas doce de autos corre como recaudo de la demanda, la copia certificada de la Resolución Ejecutiva Regional número doscientos cuarentitrés guión dos mil uno guión CTAR guián Loreto oblicua cero uno, de fecha seis de marzo del dos mil uno, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto por el actor, don Alberto Felandro Ocampo del Águila, contra la Resolución Directoral número cero dos mil novecientos ochentiuno guión dos mil guión CTAR guión L guión DREL guión D, del veintiocho de agosto del dos mil, que declara fundado su recurso de reconsideración y revocando la Resolución Directoral número cero dos mil seiscientos cincuentinueve guión dos mil guión CTAR guión L guión DREl guión D, del tres de julio del dos mil, le impone la sanción de cuarenticinco días de separación del servicio sin áoce de sus remuneraciones; SÉTIMO: Que, conforme se aprecia a fojas cuarentiocho, el actor fue notificado de la Resolución Ejecutiva Regional número doscientos cuarentitrés guión dos mil uno guión CTAR guión Loreto oblicua cero uno, que agota !a vía administrativa, el ocho de marzo del dos mil uno; OCTAVO: Que, el actor en su apelación señala que dedujo la nulidad de la citada Resolución Ejecutiva Regional número doscientos cuarentitrés guión dos mil uno guión CTAR guión Loreto oblicua cero uno, lo cual constata con la instrumental de fojas treinticuatro de fecha veintinueve de marzo del dos mil uno; alega además, que a falta de pronunciamiento respecto de dicho pedido de nulidad, se acogió al silencio administrativo negativo mediante escrito de fecha once de julio del dos mil uno, que obra a fojas treintitrés de autos; NOVENO: Que, en el presente caso, el actor podía demandar judicialmente la nulidad de la resolución mencionada dentro del plazo prescriptorio de tres años, de conformidad con la Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley número veintiséis mii novecientos sesenta, ya que el derecho de impugnar una resolución administrativa no es atributo exclusivo del Estado, pues así como éste, de motu proplo, puede anular sus propias resoluciones, también e! ciudadano puede conseguir el mismo resultado con el concurso y a través del órgano jurisdiccional, agotada la vía administrativa que corresponda, no sólo porque no existe prohibición legal para ello sino porque limitar dicho ejercicio atentaria contra el principio de igualdad establecido en el inciso dos del artículo segundo de la Constitución Política del Estado; DÉCIMO: Que, de lo expuesto se concluye que el auto apelado ha incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo ciento veintidós inciso cuarto del Código Procesal Civil; por estos fundamentos, declararon NULO el auto apelado de fojas cincuenticinco, su fecha nueve de agosto del dos mil uno, que hace efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución número uno de autos y tiene por no presentada la demanda; MANDARON que el Colegiado califique la demanda con arreglo a lo expuesto en la presente resolución; en los seguidos por Alberto Felandro Ocampo del Aguila contra la Dirección Regional de Educación de Loreto, sobre impugnación de resolución administrativa; con conocimiento de las partes; y, los devolvieron.-
S.S.
ROMAN SANTISTEBAn VILLACORTA RAMIREZ
INFANTES VARGAs RODRIGUEZ ESQUECHe ACEVEDO MENA