000310-2003-SALA CIVIL
Fecha Resolución 09/06/2003
Restitución de Bienes Muebles
Lima, nueve de junio del dos mil tres.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTe SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa Número trescientos diez - dos mil tres, con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos diez por Florentino Turpo Delgado contra la sentencia de vista de fojas doscientos, su fecha diecisiete de diciembre del dos mil dos, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que confirmó la sentencia apelada de fojas ciento ochentiuno, su fecha treinta de setiembre del dos mil dos, que dedaró fundada la demanda de fojas treinta, interpuesta por Dante Abarca Aguilar en representación de la Empresa Explotadora Unión Minera Sociedad Anónima contra Florentino Turpo Mercado y Asunta Quispe de Turpo, sobre obligación de entregar bien mueble, con lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEl RECURSO : Que, esta Sala Casatoria mediante resolución del veinticinco de febrero del presente año, ha declarado procedente el recurso por la causal del inciso tercero del artículo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por cuanto se ha infringido el artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil que obliga a fundamentar debidamente la sentencia y resolver los puntos controvertidos por cuanto la de vista no invoca norma legal alguna, incurriendo en causal de nulidad prevista en el artículo ciento setentiuno del Código acotado; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, constituye principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, conforme establece el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, que debe concordarse con lo dispuesto en el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, según el cual toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercido o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso; Segundo.- Que, así mismo, es principio de la función jurisdiccional la motivación escrita de todas las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan, tal como dispone el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la referida Carta Magna y el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Tercero.- Que, la obligatoriedad de la motivación de las resoluciones judiciales se halla recogida a su vez en el inciso sexto del artículo cincuenta del Código Procesal Civil, así como también en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del acotado el cual expresamente prevé que las resoluciones deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa relación con las consideraciones en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; dispositivo que debe concordarse con lo previsto en el inciso cuarto del precitado artículo ciento veintidós que obliga a los órganos de instancias a emitir pronunciamiento sobre todos los puntos controvertidos en el proceso; Cuarto.- Que, conforme se aprecia de autos, la Corte Superior en la sentencia recurrida en casación no ha expresado fundamento de derecho material que sustente su fallo y si bien se advierte que ha confirmado la sentencia de primera instancia, que sí se encuentra motivada en norma material, no ha recogido su fundamentación; infringiendo de esta manera los dispositivos constitucionales y legales anteriormente citados, lo que en definitiva conlleva a dedarar la nulidad de la recurrida; Quinto.- Que, en consecuencia, se ha configurado la causal del inciso tercero del articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil al haberse producido la contravención de las normas que garantizan el derecho de la recurrente de acceder a un debido proceso; Sexto.- Por tales consideraciones, en aplicación lo dispuesto en el apartado dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos. diez;
en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos, su fecha diecisiete de diciembre del dos mil dos; MANDARON que la Sala Superior expida nuevo fallo con arreglo a ley; LLAMARON la atención a los señores Vocales Dueñas Niño de Guzmán, Oviedo de Pérez y Palma Barreda por la irregularidad anotada; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por Explotadora Unión Minera Sociedad Anónima, sobre Restitución de Bienes Muebles; y los devolvieron.-