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SENTENCIA

Beneficios Sociales y otros. · Sala Transitoria Constitucional y Social

2003-07-01Sala Transitoria Constitucional y Social
Tipo
SENTENCIA
Número
1045858
Fecha
2003-07-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala Transitoria Constitucional y Social

Beneficios Sociales y otros.

000519-2002-SALA LABORAL

Fecha Resolución 01/07/2003

Sala Transitoria Constitucional y Social

Lima, primero de julio del dos mil tres.

VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, la finalidad de los procesos con pluralidad de demandantes es lograr la uniformidad de criterios en relación con los mismos hechos invocados en la demanda, lo que en ningún caso importa restarle autonomía e independencia a la demanda frente de cada uno de tales pretensiones, dado que el Juez puede ordenar el cualquier momento su desacumulación, esto es cuando se afecte el principio de economía procesal por razón de tiempo, gasto o esfuerzo humano, en aplicación del artículo trece de la Ley Procesal del Trabajo, restableciéndose una individualidad que para efectos procesales puede tramitarse en forma colectiva; Segundo.- Que, en este orden de ideas, cuando el articulo cincuenta y cinco inciso b) de la Ley Procesal del Trabajo señala que el recurso de casación procede únicamente si la pretensión es de naturaleza económica y está expresada en dinero, si dicha cuantía supera las cien Unidades de Referencia Procesal determinada conforme al artículo sexto de esta Ley, si el recurso es interpuesto por el demandante; y, como lo establece la sentencia recurrida cuando lo interpone el demandado; por lo que dicha exigencia debe examinarse en forma independiente y en relación con cada uno de los demandantes, puesto que en el presente caso se trata de diversos conflictos juridicos concurrentes en una acción colectiva; donde además se advierte que frente a la pretensión individual de cada trabajador, la sentencia ha determinado que sus derechos no llegan a superar las cien Unidades de Referencia Procesal, por tal motivo de haber accionado independientemente cada trabajador ninguno de ellos podía tener la posibilidad de acceder al recurso extraordinario de casación; por cuanto donde hay la misma razón debe haber el mismo derecho; Tercero.- Que, en el presente caso el recurso de casación ha sido interpuesto por la demandada, contra la sentencia recurrida que ordéna pagar en forma individual a cada uno de los demandantes las sumas de .diecinueve mil quinientos setenta nuevos soles con noventa y nueve céntimos (Carlos Oscco Torres), nueve mil seiscientos seis nuevos soles con setenta y seis céntimos (Pedro Uchuya Zevallos) y once mil ciento cincuenta y uno nuevos soles con cuarenta y dos céntimos (Walter Ramos Figueroa), montos que en forma individual obviamente no superan la cuantía indicada en el considerando anterior, más aún cuando en la Sentencia de vista estas cantidades han sido reformadas, motivo por el cual se concluye que no debió concederse el recurso bajo examen, el cual debió ser declarado inadmisible por la instancia de mérito; por estos fundamentos, Cuarto.-Que criterio semejante al expuesto se encuentra en la Ejecutoria Suprema número doscientos veintiséis del dos mil dos procedente de Huánuco, su fecha quince de agosto del dos mil dos, en los seguidos por Willman Trujillo Acosta y otros con la Universidad Nacional Hermilio Valdizán; por estas consideraciones declararon: NULO el concesorio e IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos ocho por Wackenhut Perú Sociedad Anónima, contra la Sentencia de vista de fojas trescientos noventiuno, su fecha veintitrés de abril del dos mil dos, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Ica; CONDENARON a la recurrente al pago de Multa de Tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de costas y costos del proceso; en los seguidos por don Carlos Oscco Torres y otros, sobre Beneficios Sociales; y los devolvieron.

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