000341-2002-SALA CONSTITUCIONAL
Fecha Resolución 09/07/2003
SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAl
Lima, nueve de julio
del dos mil tres.-
VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto, reúne los requisitos de forma señalados en el articulo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, la recurrente invocando el artículo trescientos ochentiséis, inciso primero, segundo y tercero del Código Procesal Civil, denuncia; a) La aplicación indebida o interpretación errónea de una norma, así como la doctrina jurisprudencial;
fundamenta la causal señalando que se aplicó erróneamente la sentencia del Tribunal Constitucional, que ha declarado inconstitucional el artículo seis de la Ley veintiséis mil ochocientos treinticinco; b) La inaplicación de una norma de derecho material, señalando que la norma que debió ser aplicada es el artículo sexto, del Título Preliminar riel Código Civil, en cuanto establece que para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico; y c) Contravención de las normas que garantizan el debido proceso, referido a la pluralidad de instancias prevista en el artículo ciento treintinueve de la Constitución Política y el artículo diez del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y en cuanto a la tutela jurisdiccional efectiva; Tercero.- Que, en cuanto al primer y segundo agravio, de la fundamentación efectuada se advierte que la recurrente denuncia la interpretación errónea y la inaplicación de normas de naturaleza procesal, la primera referida a la representación procesal y la segunda que regula el interés para obrar, pretensión que resulta improcedente, toda vez
que dichas causales sólo pueden invocarse respecto de normas materiales o sustantivas; Cuarto.- Que respecto al tercer agravio, la recurrente cumple con las exigencias de fondo previstas en el artículo trescientos ochentiocho, numeral segundo, inciso dos punto tres, del Código Procesal Civil, por lo que el recurso deviene en procedente respecto a esta causal; Quinto.- Que, si bien el recurso de casación tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional, conforme lo establece el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil, para que esta Suprema Sala ejercite adecuadamente dicho postulado y cumpla a cabalidad la función que le señala la Ley, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten ciertas reglas mínimas y esenciales del debido proceso que le permitan examinar válida y eficazmente las normas materiales denunciadas;
Sexto.- Que, la nulidad de acto jurídico iniciada por el Estado en materia de Seguridad Social, tiene los mismos efectos de la acción contenciosa administrativa, pues en ambos casos se persigue la declaración de nulidad de la resolución u acto administrativo que se impugna; por lo tanto al tener dichas acciones un mismo propósito, deben estar sometidas a las mismas reglas de procedimiento y competencia; Sétimo.- Que, la presente demanda fue interpuesta el diez de octubre del dos mil, fecha en la que estaba vigente la Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley veintisiete mil doscientos cuarentidós; sin embargo, la referida demanda fue admitida por el Primer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, lo cual contradice las reglas de competencia establecidas en la citada Ley Procesal; siendo así, el recurso también es procedente por contravención al debido proceso, previsto en el artículo ciento treintinueve, inciso tercero de la Constitución Política del Estado; por estas consideraciones, declararon PROCEDENTE el recurso de casación de fojas cuatrocientos ochentisiete, interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional, por las causales anotadas; y siendo parte el Estado, DISPUSIEROn remitir los actuados para la VISTA FISCAL; en los seguidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (sucesor procesal de la Oficina de Normalización Previsional), con Germán Calisaya Chambilla, sobre nulidad de incorporación al correspondiente al régimen pensionario del Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta; designándose oportunamente.-