⚖️ Índice› 2003-11-21› 000431-2002-SALA PENAL · SALA PENAL TRANSITORIA
SENTENCIA

000431-2002-SALA PENAL · SALA PENAL TRANSITORIA

2003-11-21SALA PENAL TRANSITORIA
Tipo
SENTENCIA
Número
1110891
Fecha
2003-11-21
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALA PENAL TRANSITORIA

000431-2002-SALA PENAL

Fecha Resolución 21/11/2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL TRANSITORIA

Lima, veintiuno de Noviembre del dos mil tres.-

VISTOS: con lo expuesto por la Señora Fiscal Supremo, actuando como ponente el Vocal Supremo titular Señor Robinson Octavio Gonzales Campos; y CONSIDERANDO: que, la sentencia condenatoria debe fundarse en suficientes elementos de prueba que acrediten de manera clara e indubitable la responsabilidad del agente infractor, caso contraríe procede su absolución, de conformidad con lo establecido en el artículo doscientos ochenticuatrc

del Código de Procedimientos Penales, en ese contexto la valoración de los hechos y las pruebas actuadas en el presente proceso se desprende que no existen elementos de juicio suficientes que demuestren la responsabilidad penal del procesado José Valencia Chavez, toda vez que conforme se aprecia del acta de embargo en forma de secuestro de fojas veintisiete a veintiocho, repetida a fojas doscientos treintiocho y doscientos treintinueve, el citado encausado ofreció la entrega de una computadora con todos sus accesorios a cambio del equipo de sonido que se le había dado en custodia, es decir que el imputado de modo alguno pretendió sustraerse de su responsabilidad sobre el referido equipo de sonido que le fue entregado en custodia y por causas ajenas a su voluntad le fue sustraído de su dominio, por lo tanto no se ha acreditado con prueba idónea el dolo en su accionar, por lo que su absolución se encuentra ajustada a ley; que de otro lado respecto a lo advertido por el Señor Fiscal Supremo en su dictamen, sobre la presunta vulneración del principio de tipicidad, es preciso indicar que al procesado José Valencia Chavez se le abrió instrucción por el delito previsto y sancionado en el artículo trescientos noventiuno, en concordancia con el artículo cuatrocientos veinticinco, inciso cuatro del Código Penal vigente, de donde se desprende por el rol que desempeñaba en ese momento el procesado, es considerado como funcionario público; por lo tanto el tipo penal que sirvió de base para la apertura de instrucción, subsume la conducta imputada al encausado Valencia Chavez, en ese sentido no se ha vulnerado ninguna norma procesal o sustantiva, que invalide la sentencia materia de grado; que por otra Darte, se advierte de la parte resolutiva la sentencia impugnada que se ha consignado erróneamente el segundo apellido del procesado debiendo ser el correcto José Valencia Chavez y no José Valencia Zevallos, conforme se verifica del auto apertorio de instrucción, generales de ley de fojas setentícinco, acusación fiscal de fojas ciento veintiséis y de los considerandos de la sentencia, por lo que deberá enmendarse dicho error material; en consecuencia: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia materia de grado de fojas ciento noventiséis, su fecha cuatro de Enero del dos mil dos;-que absuelve a José Valencia Zevallos o José Valencia Chavez de la acusación fiscal por el delito de Peculado por extensión en agravio del Estado, con lo demás que contiene; y los devolvieron. Interviene el Señor Vocal Supremo Saavedra Parra, por licencia del Señor Vocal Supremo Vega Vega . -

← Volver al índice