000286-2003-SALA PENAL
Fecha Resolución 28/05/2004
SALA PENAL PERMANENTE
Lima, veintiocho de mayo de dos mil cuatro.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el acusado Nicodemus Guzmán Cueva contra la sentencia condenatoria de fojas mil cuatrocientos doce, de fecha nueve de enero de dos mil tres; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO: Primero: Que el acusado Guzmán Cueva fue procesado por delito contra la fe pública-"falsedad genérica", en agravio del Estado y la Comunidad Santa Cruz de Racri, conforme es de verse del auto de apertura de instrucción de fojas cuatrocientos cuatro, siendo de precisar que por error se denominó "delito de falsedad genérica» cuando el nomen iuris es el de "falsedad material o falsifica.ción de documentos", puesto que se invocó expresamente el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal; que, asimismo, en la sentencia de fojas mil cuatrocientos doce se identificó como graviado al "Caserro Santa Cruz de Racri", cuando en rigor debió expresar "Comunidad Santa Cruz de Racri"; que se trata de similares errores materiales subsanables en sede recursal. Segundo: Que de la solicitud de garantías posesorias de fojas veintisiete que el imputado presentó con fecha doce de agosto de mil novecientos noventinueve ante el Sub Prefecto de la Provincia Daniel Carrión- Yanahuanca aparece que acompañó a la misma para justificar la protección demandada una "constancia de posesión" fechada en febrero de mil novecientos noventiséis y firmada, entre otros, por Maura Soto Prudencio, como autoridad de la Comunidad Campesina de Santa Cruz de Racri (fotocopiada de fojas treinticuatro y original a fojas mil doscientos sesentidós), firma que resultó
siendo falsificada como se acredita con el mérito de la pericia grafotécnica de fojas trescientos treintinueve; ello también ocurré con la firma de otro directivo: Alejandro Hermitaño Janampa, Teniente Gobernador, según Informe Técnico Pericial de fojas mil doscientos sesenta. Tercero: Que de ese modo está probado que el documento cuestionado, por lo menos, en dos de las firmas, por no corresponder a sus titulares, es falso, resaltándose que la prueba científica enerva determinada prueba testimonial de descargo que apunta a sostener que las firmas no son falsificadas. Cuarto: Que el tipo penal de falsedad material exige como elemento objetivo la posibilidad de perjuicio o perjuicio potencial del documento, lo que lo erige de un delito de peligro; que en el presente caso el imputado presentó ese documento para justificar la posesión de un terreno y, de ese modo, conseguir una protección estatal a la que no tenía derecho en tanto que la prueba de la posesión invocada no era tal. Quíno: Que como el documento es privado y la adulteración recayó en unas frmas de dirigentes comunales y, por extensión, en el conjunto de la constancia otorgada, es obvio que el Estado ño es el sujeto pasivo del mismo sino la entidad en referencia, por lo que es del caso absolver en el primer extremo. Sexto: Que, por otro lado, el plazo prescriptivo no corre esde la fecha que aparece inserto en el documento cuestionado -
lógicamente apócrifo- o desde el momento de su redacción, sino desde el momento en que concurrieron todos los elementos que la estructura del tipo exige; el relieve penal de un documento privado se da cuando aparece potencialmente el perjuicio de tercero o la simpleintención de cau sarlo, en este caso cuando se acompañó a la
solicitud de garantias posesorias: gosto de rnil novecientos noventinueve, de suerte que a la fecha aún no ha prescrito la acción penal. Sé,ptimo: Que, de conformidad con los articulos cuarentiuno, cuarentitrés, cuarenticuatro y cincuentiséis del Código Penal, es del caso precisar que la pena de multa debe fijarse en dias multa, su importe no debe ser menor del veinticinco por ciento ni mayor del cincuenta por ciento del ingreso diario del condenado cuando viva exclusivamente de su trabajo, y debe ser pagada dentro de los diez días de pronunciada la sentencia, bajo apercibimiento de conversión. Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil cuatrocientos doce, de fecha nuevé de enero de dos tres, que condena a Nicodemus Guzmán Cueva como autor del delto contra la fe pública. en la modalidad de falsificación de documento (falsedad material) en a,gravio del Caserío Santa Cruz de Racri -entendiéndose que la denominación correcta de la entidad agraviada es "Comunidad de Santa Cruz de Racri"- , a dos años de
pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente en su ejecución por el periódo de prueba de un año bajo reglas de conducta, multa de noventa días a favor del Tesoro Público; ACLARARON la que se abonará a razón del veinticinco por ciento del ingreso diario del condenado, e, INTEGRARON que deberá ser pagada dentro de los diez días de pronunciada la sentencia bajo apercibimiento de eonversión en caso de incumplimiento, y fija en mil nuevos soles el monto por concepto de reparación civil a favor de la graviada; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto condena al citado encausado por el mencionado delito en agravio del Estado; reformándolo: lo ABSOLVIERON de la acusación. fiscal cn dicho extremo, archivándose lo actuado dcfinitivamente, -anulándose los antecedentes policiales y judiciales de Nicodemus Guzmán Cueva respecto a la inclusión del Estado como agraviado; con lo demás que contiene; los devolvieron.-
S. S.
PAJARES PAREDES
SAN MARTIN CASTRO
PALACIOS VLLAR
LECAROS CORNEJO
MOLINA ORDOÑEZ