000340-2002-SALA CONSTITUCIONAL
Fecha Resolución 03/06/2004
SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
NULIDAD DE INCORPORACIOn Lima, tres de junio Jet dos mil cuatro.-
VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el artículo cuatro, numeral primero inciso c) de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, modificado por la Ley veintisiete mil doscientos cuarentidós, vigente a partir del veinticinco de diciembre de mil novecientos noventinueve, otorga competencia a las Salas Laborales para conocer en primera instancia los procesos contencioso administrativos en materia de seguridad social, dentro de los que se encuentran también los denominados procesos de lesividad, es decir, aquellos iniciados por el propio Estado con la pretensión de nulidad de un acto o resolución administrativa; , Segundo.- Que, es pertinente precisar que la competencia de las Salas Laborales se mantuvo hasta la entrada en vigencia de la Ley veintisiete mil quinientos ochenticuatro, el dieciséis de abril del dos mil dos, cuyo articulo noveno establece cuales son los órganos competentes en primera instancia para conocer los procesos contencioso administrativos, sin considerar entre ellos a las Salas Laborales; Tercero.- Que, de acuerdo con el artículo ciento treintinueve, inciso tercero de la Constitución Política del Estado, ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por Ley, por lo que este Colegiado debe cumplir con su deber de garantizar la validez de la relación jurídica procesal, controlando la competencia de los órganos jurisdiccionales como presupuesto procesal de dicha validez; Cuarto.- Que, advirtiéndose en el presente caso que la demanda ha sido interpuesta el cuatro de diciembre del dos mil ante el Juzgado Especializado en lo Laboral de Arequipa, en contravención del mandato imperativo de la Ley veintisiete mil doscientos cuarentidós, corresponde la actuación de oficio de este órgano jurisdiccional de conformidad el artículo ciento ochenticuatro, inciso quinto de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el articulo treinticinco del Código Procesal Civil, normas de desarrollo constitucional respecto del principio del juez natural, contenido en el citado artículo ciento treintinueve, inciso tercero de la Constitución; Quinto: Que, efectivamente, el artículo treinticinco del Código Procesal Civil, establece enfáticamente que la incompetencia por razón de la materia se declara de oficio en cualquier estado y grado del proceso; en consecuencia, dentro del marco constitucional descrito, el vicio por incompetencia resulta de tal trascendencia que el órgano jurisdiccional al advertir su existencia no debe realizar nuevas actuaciones procesales sino cumplir inmediatamente el mandato legal, sin que sea necesario esperar un estado procesal específico o un grado particular para declarar la nulidad; Sexto:
Que, en ese orden de ideas, no obstante que en casos similares este Colegiado ha decidido incorporar de oficio la causal de contravención al debido proceso dentro del recurso de casación, cabe advertir que resulta mas adecuado para tutelar plenamente el principio del Juez natural y la economía procesal, como elementos del propio debido proceso, declarar de oficio la nulidad, de acuerdo con las atribuciones jurisdiccionales detalladas en los considerandos anteriores; por estas consideraciones, declararon NULO TODO LO ACTUADO desde el auto admisorío de la demanda obrante a fojas cuarentiuno, su fecha once de diciembre del dos mil y a efectos de no vulnerar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de las partes DISPUSIERON que el expediente, sea remitido a la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en los seguidos por el la Oficina de Normalización Previsional con don Valeriano Ccaso Sillerico sobre nulidad de incorporación al régimen pensionario del Decreto ley veinte mil quinientos treinta, y los devolvieron.