000404-2004-SALA PENAL
Fecha Resolución 08/06/2004
SALA PENAL PERMANENTE
Lima, ocho de junio de dos mil cuatro.-
VISTOS; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que, es materia de grado el auto de fecha veintisiete de octubre de dos mil tres, que declara improcedente la solicitud de adecuación de pena del sentenciado Porfirio Adriano Medina Acevedo. Segundo: Que, el sentenciado por escrito que en copia certificada corre a fojas ciento veintitrés solicitó la adecuación (disminución) de la pena que se le impuso, precisando que como fue condenado a veinticinco años de pena privativa de libertad, al haber variado el marco punitivo en virtud de la ley veintiocho mil dos, le corresponde proporcionalmente una disminución de la misma en relación con la pena fijada en el marco del Código Penal en su texto originario. Tercero: Que, de autos aparece que se condenó al imputado Porfirio Adriano Medina Acevedo, por haberse encontrado en el Pabellón "B" del Establecimiento Penitenciario `El Milagro" -conducido por él- una bolsa de plástico conteniendo cuatrocientos veintitrés gramos de pasta básica de cocaína, destinadas a su microcomercialización, subsumiéndose los hechos en el inciso cuarto del antiguo artículo doscientos noventisiete del Código Penal. Cuarto: Que, la ley número veintiocho mil dos, del diecisiete de junio de dos mil tres, establece una pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, entre otros supuestos, cuando e! hecho es cometido en el interior o en inmediaciones de un establecimiento de enseñanza, centro de asistencia, de salud, recinto deportivo, lugar de detención o reclusión. Quinto: Que, es del caso precisar que el análisis jurídico penal que corresponde realizar, cuando se produce un cambio legislativo, no está en función a los tipos invocados en la sentencia según la ley anterior, sino a la subsunción específica que resulta del conjunto de la nueva ley y, sobre esa base, si procede, adecuar la pena en los términos de los artículos cuarenticinco y cuarentiséis del Código Penal y, en su caso, la propia tipicidad. Sexto: Que en tal sentido, sí bien la pena cuya sustitución se pide se encuentra dentro de los marcos de la nueva legislación, no existen motivos fundados que ameriten que ésta se mantenga, en tanto en la actualidad importa la imposición de la pena máxima, resultando procedente la solicitud de sustitución de la pena en aplicación de lo dispuesto por el artículo sexto del Código Penal. Por estas razones:
declararon HABER NULIDAD en la resolución recurrida que en copia certificada corre a fojas ciento veintiocho, de fecha veintisiete de octubre de dos mil tres, que declara improcedente la solicitud de adecuación de la pena formulada por Porfirio Adriano Medina Acevedo; reformándola, la declararon PROCEDENTE, en consecuencia, SUSTITUYERON la pena impuesta al encausado Porfirio Adriano Medina Acevedo mediante sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil, corriente en copia certificada a fojas ochenta, de veinticinco años de pena privativa de libertad a dieciocho años de pena privativa de libertad, que vencerá el seis de mayo del año dos mil diecisiete;. y los devolvieron.-