000416-2003-SALA CONSTITUCIONAL
Fecha Resolución 30/06/2004
Sala Transitoria Constitucional y Social
Acción Contenciosa Administrativa
Lima, treinta de junio del dos mil cuatro.-
VISTOS; de conformidad en parte con el Dictamen Fiscal; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, a partir de la vigencia de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos sesentinueve, publicada el primero de junio del dos mil uno, "los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad privada" (sic), motivo por el cual los reclamos que interpongan (dichos servidores) por pago de remuneraciones y beneficios económicos que excedan a diez unidades de referencia procesal debe interponerse ante los Juzgados de Trabajo, en aplicación del artículo cuatro inciso dos literal d) de la Ley Procesal del Trabajo (Leyes números veintiséis mil seiscientos treintiséis y veintisiete mil doscientos cuarentidós); Segundo.- Que, desde este punto de vista, la petición contenida en el reclamo administrativo corriente a fojas quince no tendría que ser examinada bajo las reglas del proceso contencioso y ante la Sala Laboral Superior en primera instancia; empero, como en este caso la vía previa se inició antes de la vigencia de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos sesentinueve, esto es, cuando el actor estuvo sujeto exclusivamente al régimen laboral de servidores públicos, por excepción y debido a esta especial circunstancia corresponde examinar el fondo del asunto; Tercero.- Que, el Decreto Supremo número cero cero dos guión noventicuatro guión JUS considera al silencio administrativo negativo como la regla general apropiada para enfrentar la pasividad o negligencia de la administración, por cuanto el silencio positivo fue reservado para asuntos puntuales ajenos a la temática laboral, tales y como el otorgamiento de licencias, autorizaciones, permisos, concesiones y similares, regulados por el artículo veintiséis del Decreto Supremo número cero setenta guión ochentinueve guión PCM; Cuarto.- Que, dentro de las teorías explicativas sobre el silencio administrativo negativo la doctrina considera la tesis del "acto presunto", entendido como manifestación tácita de voluntad de la Administración Pública, que sustituye la expresión del órgano administrativo; en ese sentido, al no haberse pronunciado la emplazada sobre el recurso de apelación corriente a fojas veintidós, debe entenderse que denegó el reclamo por el pago de la suma de ciento sesenta y dos mil setecientos nuevos soles con tres céntimos, por concepto de compensación por tiempo de servicios; Quinto.- Que, al apelar el actor alega que las leyes no tienen efecto retroactivo y que por tal motivo la prohibición contenida en el artículo cuarenticuatro del Decreto Legislativo número doscientos setentiséis no afecta los derechos que adquirió en pactos anteriores, y que además lo resuelto por el Tribunal Constitucional no es aplicable al caso de autos, pues según la Ley número veintitrés mil quinientos seis sólo tiene la autoridad de cosa juzgada la sentencia que es favorable al recurrente, entre otros argumentos; Sexto.- Que, los regímenes público y privado de trabajo siempre han estado diferenciados por expresa disposición legal, por cuya razón los derechos y beneficios contenidos en ellos nunca han sido los mismos, conforme puede apreciarse de la simple lectura del Decreto Legislativo número doscientos setentiseis y del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventisiete guión TR y demás normas conexas y concordantes con dichos dispositivos. Precisamente, es a causa de dicho distingo que incluso la reclamación judicial es totalmente distinta, pues mientras que en el primer caso se exige una vía (administrativa) previa antes de accionar, en el segundo ello no es requisito previo para acudir al órgano competente; Sétimo.- Que, conforme discierne la apelada, a partir del primero de enero de mil novecientos ochenticuatro los obreros municipales quedaron comprendidos dentro de los alcances del régimen laboral de la actividad pública, por disposición del artículo ciento sesenticuatro de la Ley Orgánica de Municipalidades número veintitrés mil ochocientos cincuentitrés; por tanto, los acuerdos celebrados anteriormente quedaron sin efecto en forma automática, por cuanto éstos respondían a un régimen laboral absolutamente distinto (Ley cuatro mil novecientos dieciséis) e incompatible con el asignado a los obreros municipales, quienes por este motivo quedaron sujetos a los alcances del artículo dieciocho del Decreto Ley número veintidós mil cuatrocientos cuatro (publicado el veintiocho de diciembre de mil novecientos setentiocho), para los efectos del cálculo de la compensación por tiempo de servicios; para luego (a partir del veinticinco de marzo de mil novecientos ochenticuatro) quedar comprendidos dentro de los alcances del artículo cincuenticuatro inciso c) del Decreto Legislativo número doscientos cincuentiséis, hasta el primero de junio del dos mil uno en que se publica la Ley número veintisiete mil cuatrocientos sesentinueve reincorporándolos nuevamente al régimen laboral de la actividad privada; Octavo.- Que, en esta línea de análisis resulta correcta la apreciación de la sentencia apelada en relación con los efectos de la Transacción corriente a fojas dos, su fecha cinco de junio de mil novecientos noventisiete, pues no era posible concertar acuerdos al margen de la norma presupuestaria, por ser ésta la que en rigor determina los alcances y atribuciones de la autoridad edil en materia económica; Noveno.- Que, en cuanto al criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional en el Expediente número ochocientos diez guión noventiocho guión AA oblicua TC, su mención resulta pertinente para determinar si la liquidación corriente a fojas cincuentitres se encuentra arreglada a ley, pues al igual que dicho Tribunal esta Suprema Sala también considera que la compensación por tiempo de servicios de los obreros municipales debe liquidarse por períodos; por estos fundamentos: CONFIRMARON la Sentencia de fojas noventitres, su fecha dieciséis de agosto del dos mil dos, que declara fundada en parte la demanda; con lo demás que contiene; en los seguidos por don Hilario Mamani Canaza, contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, sobre Acción Contenciosa Administrativa; y los devolvieron.-
S.S. MENDOZA RAMÍREZ VILLACORTA RAMIREZ DONGO ORTEGA ACEVEDO MENA QUINTANILLA CHACÓN