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SENTENCIA

1110925

2004-08-06000430-2002-SALA CONSTITUCIONAL
Tipo
SENTENCIA
Número
1110925
Fecha
2004-08-06
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
000430-2002-SALA CONSTITUCIONAL

000430-2002-SALA CONSTITUCIONAL

Fecha Resolución 06/08/2004

Lima, seis de Agosto del dos mil cuatro.-

LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.---------------------------

VISTA: Con el acompañado; la causa número cuatrocientos treinta - dos mil dos; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, verificada la votación con arreglo a ley; y de conformidad con el Dictamen Fiscal; se ha expedido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por don Juan Sixto Chero Sirlopu, mediante escrito de fojas quinientos sesentinueve contra la sentencia de vista de fojas quinientos sesenticuatro, su fecha dos de Octubre del dos mil dos, expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmando la sentencia apelada de fojas cuatrocientos ochentisiete del treintiuno de Agosto del dos mil uno, declara fundada la demanda; con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El recurso de casación ha sido declarado procedente por la causal de interpretación errónea del artículo veintitrés de la Ley ocho mil cuatrocientos treintitrés y noventicinco del Reglamento de Ley trece mil seiscientos cuarenta, y de oficio por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, toda vez que se habría incurrido en una serie de vicios de orden procesal que afectan la validez de la sentencia de vista y contravienen lo dispuesto en el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, mediante resolución de fojas treinta del cuadernillo de casación, esta Suprema Sala, declaró procedente el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos sesenticuatro por las causales anotadas, por lo que corresponde emitir pronunciamiento de fondo.

Segundo: Que, esta Suprema Sala está obligada a examinar el cumplimiento de otros aspectos vinculados con el desarrollo del proceso, como es el tema de la competencia, que constituye una regla de procedimiento que subordina la actividad del Juez y de las partes, a fin de garantizar el cumplimiento de reglas mínimas y esenciales del debido proceso, por el rango constitucional que detenta dicha institución.

Tercero: Que, el inciso primero del artículo cuatro de la Ley Procesal del Trabajo estuvo vigente hasta el cuatro de julio de mil novecientos noventisiete, pues a partir del día siguiente empezó a regir la Ley número veintiséis mil ochocientos treinticinco, cuya Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final, modificada por la Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley número veintiséis mil novecientos sesenta, estableció que los Jueces Previsionales se ocuparían de resolver toda acción judicial en materia previsional.

Cuarto: Que, la competencia del Juzgado Previsional se mantuvo vigente hasta el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventinueve, fecha en que se publica la Ley número veintisiete mil doscientos cuarentidos que, reproduciendo el texto original del artículo cuatro de la Ley Procesal Laboral, declara competentes a las Salas Laborales para que conozcan de los procesos contencioso administrativos en materia de seguridad social.

Quinto: Que, resumiendo las consideraciones precedentes se concluye que, del veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventiseis al cuatro de julio de mil novecientos noventisiete, así como del veinticinco de diciembre de mil novecientos noventinueve al quince de abril del dos mil dos (con motivo de la entrada en vigencia de la Ley veintisiete mil quinientos ochenticuatro, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo), son las Salas Laborales competentes para conocer de las demandas contencioso administrativas en materia de seguridad social, en tanto que del cinco de julio de mil novecientos noventisiete al veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventinueve fueron competentes los Juzgados Previsionales.

Sexto: Que, la demanda fue interpuesta el treintiuno de Enero del dos mil ante la Sala Laboral de Chiclayo, encontrándose vigente la Ley número veintisiete mil doscientos cuarentidos, esto es, cuando correspondía a estas Salas Superiores la calificación y tramite de las demandas en materia previsional o de seguridad social; no obstante, la citada Sala Laboral dispuso la remisión del expediente al Juzgado de Trabajo de ese Distrito Judicial, avocándose al trámite de la causa el Segundo Juzgado Laboral, pese a carecer de competencia, circunstancia que determina la insubsistencia de todo lo actuado ante dicho órgano jurisdiccional.

Sétimo: Que, atendiendo a las consideraciones precedentes, es menester concluir que era la Sala Laboral la llamada a conocer desde su inicio el presente proceso, al tener competencia sobre la materia, por lo que verificándose la transgresión del inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, corresponde a esta Suprema Sala declarar la nulidad de las sentencias de mérito y de todo lo actuado, reponiendo el proceso al estado en que se cometió el vicio, en atención a lo regulado en I numeral dos punto cuatro del inciso dos del artículo trescientos sesentinueve del Código Procesal Civil.

Octavo: Que, dada la trascendencia de la causal de contravención al debido proceso, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre la otra causal admitida.

RESOLUCION:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos sesentinueve por la Oficina de Normalización Previsional, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas quinientos sesenticuatro, su fecha dos de octubre del dos mil dos, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas cuatrocientos ochentisiete del treintiuno de Agosto del dos mil uno, NULO todo lo actuado desde fojas cuarenta, inclusive; DISPUSIERON se remitan los autos a la Sala Labora de la Corte Superior de justicia de Lambayeque, para que califique y tramite la demanda conforme a las reglas contenidas en los artículos setentinueve a ochentisiete de la Ley Procesal del Trabajo, vigentes a fa fecha de interposición de la demanda; en los seguidos con don Juan Sixto Chero Sirlopu sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria, en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.-

S.S. MENDOZA RAMIREZ VILLACORTA RAMIREZ

DONGO ORTEGA ACEVEDO MENA QUINTANILLA CHACON

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