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SENTENCIA

000059-2004-SALA CONSTITUCIONAL · Sala de Derecho Constitucional y Social

2004-08-06Sala de Derecho Constitucional y Social
Tipo
SENTENCIA
Número
697127
Fecha
2004-08-06
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala de Derecho Constitucional y Social

000059-2004-SALA CONSTITUCIONAL

Fecha Resolución 06/08/2004

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala de Derecho Constitucional y Social

Lima, seis de agosto del dos mil cuatro.

VISTOS: De conformidad con el dictamen del Señor Fiscal Supremo; por sus fundamentos y CONSIDERANDO además: PRIMERO: Que, fluye de autos, que es materia de grado -además de la sentencia de fojas trescientos veintinueve, aún cuando no se precise en el oficio de elevación- la resolución número catorce, cuya apelación ha sido concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, que resuelve declarar improcedente la nulidad deducida contra la resolución número doce que tiene por no presentada la contestación de la demanda formulada por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial; SEGUNDO: Que, en principio, respecto a la apelación diferida, es del caso precisar que quien dedujo la nulidad declarada improcedente en la resolución recurrida, fue la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial conforme se advierte de fojas doscientos dieciocho, por tanto, sólo ésta parte podría invocar vulneración a su derecho de defensa en caso no se resuelva la apelación diferida interpuesta por su parte, toda vez que al declararse improcedente la pretensión de la demandante, el acto procesal, en este caso la sentencia a expedirse, no obstante carecer de algún requisito formal, esto es, resolver la apelación diferida, logra la finalidad para la que estaba destinada, conforme al tercer párrafo del artículo ciento setentidos del Código Procesal Civil, resolviéndose la controversia del proceso, tal y conforme lo establece el segundo párrafo del artículo noveno del Título Preliminar del Código Procesal anotado, en virtud al cual el Juez adecuará la exigencia de las formalidades previstas en dicho código al logro de los fines del proceso; TERCERO: Que, en lo concerniente al tema de fondo, debe advertirse que es pretensión de la demandante la declaración de nulidad e ineficacia de la resolución número treinticuatro, expedida en primera instancia con fecha diecisiete de mayo del dos mil dos, que declara improcedente la solicitud de suspensión de remate formulado por doña Margarita del Carmen Orihuela Vanini, así como de la resolución número cuatro, su fecha cinco de julio del dos mil dos expedida en segunda instancia por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirma la citada improcedencia del pedido de suspensión presentado por la actora; CUARTO: Que, con relación a la referida resolución número treinticuatro, la recurrente refiere que para su expedición, el Juzgado se ha basado en hechos puramente subjetivos, atribuyendo un supuesto daño a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo, dejando sin efecto el documento de resolución del contrato de compra venta efectuado por la sociedad conyugal conformada por la demandante y su esposo Jorge Juan Olivera Ramos a favor de don José Alfredo Gamboa Rodríguez respecto del bien inmueble materia sub litis en el proceso de Ejecución de Garantías que sirve de antecedente al presente proceso; debiendo de precisarse al respecto que lo que en realidad pretende la recurrente, en cuanto a este extremo de su demanda se refiere, es cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado en torno a su pretendida suspensión del proceso, no pudiendo concebirse a la Acción de Amparo como una supra instancia, en el que se puedan someter a discusión aspectos que ya han sido dilucidados en el proceso antecedente, finalidad que resulta ajena a la prevista en el artículo primero de la Ley veintitrés mil quinientos seis - Ley de Hábeas Corpus y Amparo; QUINTO: Que, con relación a la resolución expedida en segunda instancia, la recurrente denuncia que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad resolviendo el recurso de apelación formulado por la recurrente, revocó la resolución número treinticuatro y declaró fundado el pedido de suspensión de remate, sin embargo, a decir de la actora, la ejecutante Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo habiendo tomado conocimiento de la citada resolución gestionó el cambio de resolución, pues a su parte, se le notificó oficialmente con otra resolución a la que se le asignó el mismo número y fecha, mediante la cual se confirmó la resolución de la instancia inferior declarándose improcedente la solicitud de suspensión del proceso; SEXTO: Que, al respecto es menester precisar, en principio, que la existencia de los actos procesales se determinan por su incorporación formal al expediente, de modo que todo lo que no se encuentra dentro de los actuados no existe para el proceso; debiendo de destacarse en ese sentido la resolución número cuatro, su fecha cinco de julio del dos mil dos, que confirma el auto apelado que declara improcedente la suspensión de remate formulado por la actora y que en copia obra a fojas veintitrés y veinticuatro, toda vez que al encontrarse suscrita por los Señores Vocales, rubricada por la Secretaria de Sala, notificada a las partes conforme al artículo ciento cincuenticinco del Código Procesal Civil y finalmente incorporada válidamente al proceso, es la única resolución de segunda instancia válida para dicho proceso; SÉTIMO: Que, en tal sentido, la instrumental que en copia obra a fojas veintiuno, a la que la actora le atribuye el carácter de resolución, signada con igual número y fecha que la que aparece en el expediente, pero cuyo contenido es diametralmente opuesto a aquél, al no habérsele incorporado al proceso le resulta extraño y ajeno a éste, y por tanto no podría por su sola verificación hablarse de un proceso irregular ya que éste con los actuados procesales con los que se encuentra conformado, no evidencia existencia de vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados por la recurrente; OCTAVO: Que, asimismo conforme se aprecia de las instrumentales que en copia obran de fojas veinticinco a treintiuno, en el mencionado proceso de Ejecución de Garantías la demandante dedujo la nulidad de la resolución que ahora cuestiona mediante la presente acción de garantía, denunciando los mismos hechos que en su demanda refiere, pronunciándose al respecto la Primera Sala Civil Superior en mención que la instrumental que acompaña la recurrente a su escrito de nulidad y que en autos obra a fojas veintiuno, al no haber sido autorizada por la secretaria de sala ni notificada conforme a ley, habría sido obtenida quebrantándose la reserva de algún personal auxiliar adscrito a dicha Sala, no importándole a la recurrente las consecuencias negativas que pueda sufrir quien le alcanzó la citada instrumental; NOVENO: Que, finalmente, cabe advertir que de fojas doscientos treintiseis a doscientos cincuentisiete, aparece una investigación ante la Comisión Distrital del Órgano de Control de la Magistratura con relación a los mismos hechos materia de la presente Acción de Amparo; debiendo de determinarse en dicha instancia administrativa la responsabilidad funcional a que hubiere lugar, en tanto que la regularidad del proceso impugnado, por las razones expuestas se encuentra incólume y en ese sentido, la demanda al encontrarse dirigida contra una resolución expedida en la tramitación de un proceso regular se halla incursa en la causal de improcedencia prevista en el inciso segundo del artículo sexto de la Ley veintitrés mil quinientos seis; consideraciones por las cuales: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas trescientos veintinueve, su fecha primero de octubre del dos mil tres, que declara IMPROCEDENTE la demanda; en los seguidos por doña Margarita Del Carmen Orihuela Vanini contra la Juez del Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, doctora Sabina Olinda Salazar Diaz y otros sobre Acción de Amparo; MANDARON que consentida que sea la presente resolución, se publique en el diario oficial "El Peruano", en la forma que establece el artículo cuarentidos de la Ley veintitrés mil quinientos seis; y los devolvieron.

S.S.

VASQUEZ CORTEZ

WALDE JAUREGUI LOZA ZEA

MIRAVAL FLORES ROCA VARGAS

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