⚖️ Índice 2004-08-13 1039921
SENTENCIA

1039921

2004-08-13000365-2003-SALA CONSTITUCIONAL
Tipo
SENTENCIA
Número
1039921
Fecha
2004-08-13
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
000365-2003-SALA CONSTITUCIONAL

000365-2003-SALA CONSTITUCIONAL

Fecha Resolución 13/08/2004

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social

Lima, trece de agosto del dos mil cuatro

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VISTOS; con los acompañados; de conformidad con el Dictamen Fiscal; por sus fundamentos y, CONSIDERANDO además: Primero.- Que, la parte demandante alega en su recurso de nulidad que la Sentencia de Vista vulnera el principio de congruencia de las resoluciones judiciales; expone que todo lo actuado en el procedimiento administrativo es nulo, porque su vecino quejoso debió hacer su reclamo previamente ente la Junta de Propietarios; que, no se ha tomado en cuenta que el estacionamiento es de su propiedad; que, la orden de demolición de lo construido es un exceso; Segundo.- Que, en el presente caso, no está en discusión la propiedad exclusiva de cada dueño, sino la propiedad común, que configura esencialmente a la propiedad horizontal; que, en efecto, según se aprecia de la inspección ocular de fojas ciento sesentiocho, ciento sesentinueve y ciento setenta, dentro de lo que es objeto de demolición, se encuentran ubicados los bienes y servicios comunes que allí se precisan, verificándose de esta manera la afectación de la propiedad común de los demás propietarios del Edificio; Tercero.- Que, tanto el A Quo como el Ad Quem al dictar sus decisiones, se ajustan a lo actuado y el derecho, no advirtiéndose la infracción del principio de congruencia. En el presente se declara fundada en parte la demanda, en el extremo que la Resolución tres mil ciento noventiuno-RAM, ordena la entrega de una copia de la llave de la puerta falsa al vecino quejoso don Luis Felipe Herrera Carcelen, teniendo en cuenta lo prescrito en el artículo doce del Decreto Supremo número cero diecinueve-setentiocho-VC, Reglamento de la Ley de Propiedad Horizontal, aplicable por razón de temporalidad, precisa que son derechos de los propietarios ejercer dominio exclusivo sobre su sección y derecho de copropiedad sobre los bienes de derecho común de la edificación; que, asimismo el inciso tercero del artículo doce del precitado Decreto Supremo, establece que los propietarios tienen que recurrir ante la Junta de Propietarios en relación a acciones de los otros propietarios;

Cuarto.- Que por otro lado, uno de los argumentos de la demanda se sustenta en la adulteración de la resolución tres mil ciento noventiuno noventiuno-RAM, pues según la parte actora originalmente decía "regularizar" y luego se ha consignado el término "demoler": Sin embargo, dicha aseveración no ha sido probada; Quinto.- Que, asimismo los otros extremos que han sido declarados infundados están fuera del marco de la acotada legislación de propiedad horizontal, pues se refieren al jus imperíum de la Municipalidad demandada, como son ordenar la demolición de lo edificado cuando no se cuenta con la licencia de construcción y la aplicación de la correspondiente multa. Efectivamente, las construcciones cuestionadas se han realizado sin el otorgamiento de la licencia de construcción, infringiendo lo previsto en el artículo segundo del Reglamento para el otorgamiento de la referida licencia, aprobado por el Decreto Supremo veinticinco-noventicuatro-MTC, vigente en ese entonces, incurriéndose en falta, por lo que la disposición de demolición se ha expedido conforme a las atribuciones de la Municipalidad demandada; que, conforme a lo prescrito en el artículo trescientos treintisiete del Código de Procedimientos Civiles; declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas seiscientos sesentitres, su fecha trece de junio del dos mil dos, que CONFIRMANDO la sentencia apelada de fojas quinientos veinticinco, de fecha veintidós de diciembre del dos mil, que declara: FUNDADA en parte la demanda de fojas diez; en consecuencia, se declara nulo el extremo de la resolución tres mil ciento noventiuno-noventiuno-RAM, que resuelve en el punto uno, declarar fundada la queja de don Luis Felipe Herrera Carcelen contra la parte actora, y ordena brindar copia de la llave de la puerta falsa de la neja de seguridad; deviniendo también nulas las resoluciones que se refieren a dicho extremo números tres mil novecientos cincuentiseis-noventiuno-RAM, veintiuno-noventidos-RCM, veinticuatro noventidos-RCM; e INFUNDADA en lo demás que contiene; en los seguidos por don Guillermo Herrera Vidal y otra con la Municipalidad de Miraflores, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron.

S.S.

VASQUEZ CORTEZ

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