000399-2004-SALA CIVIL
Fecha Resolución 13/09/2004
Lima, trece de setiembre del dos mil cuatro.
VISTOS; verificado el cumplimiento de los requisitos de forma del recurso de casación interpuesto por doña Amalia Bornaz Díaz de Arrieta, conforme a lo previsto por el artículo 387 del Código Procesal Civil; y ATENDIENDO:
PRIMERO: La sentencia de primera instancia le fue favorable a la recurrente por lo que no le es exigible el cumplimiento del requisito de fondo previsto por el inciso 1 ° del artículo 388 del Código Procesal Civil.
SEGUNDO: Invoca como sustento legal de su recurso las causales prevista en los incisos 1° y 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativos a la interpretación errónea de una norma de derecho material y la contravención de las normas que garantizan del derecho a un debido proceso.
TERCERO: En cuanto a la denuncia por error in iudicando, la recurrente expresa que se ha interpretado erróneamente el artículo 911 del Código Civil, toda vez que la resolución de vista precisa que el demandante debe acreditar el derecho de propiedad que ejerce sobre el bien materia de litis; siendo la correcta interpretación, considerar que la ocupación precaria es aquella que es ejercida por quien no ostenta título alguno, pues en el caso de autos la demandante acredita su derecho de propiedad respecto a los ambientes objeto de desalojo con el testamento que le fuera otorgado, y la demandada y cónyuge no tienen título alguno que ampare su posesión sobre los ambientes objeto de de desalojo, ya que el documento privado de compromiso de rectificación de áreas no es un título que ampare su posesión, pues simplemente contiene un derecho espectaticio que jamás se llegó a materializar, por tanto su ocupación deviene en precaria.
CUARTO: Respecto de esta causal no se presenta el cargo denunciado toda vez que la Sala de mérito ha establecido que el documento de compromiso notarial modifica los extremos del testamento en cuanto a las áreas adjudicadas a cada beneficiaria demandante y demandada, por lo que la vía procedimental sumarísima no resulta la idónea para establecer la validez o invalidez de dicho acto jurídico que puede ser discutido en distinto proceso, situación que permite inferir que la denuncia está orientada a una nueva valoración del material probatorio, labor que es ajena a los fines del recuso de casación, conforme prevé el artículo 384 del Código Procesal Civil.
QUINTO: En cuanto a la denuncia por error in procedendo, expresa que se ha afectado el debido proceso, al darle la Sala de vista valor probatorio excepcional al documento de compromiso notarial de rectificación de áreas, que no es titulo alguno que ampare la posesión, toda vez que no puede modificarse los extremos del testamento, por el cual se le adjudica la propiedad del primer patio y de las habitaciones allí ubicadas que en su gran mayoría están siendo ocupadas por la demandada, además la Sala incurre en afectación al debido proceso e incurre en grave contradicción al considerar que el documento de compromiso notarial mencionado no ha sido objeto de tacha; que finalmente la Sala se pronuncia sobre un punto que no es materia de controversia, como es la validez o invalidez de dicho documento.
SEXTO: Examinada la fundamentación expuesta, se advierte que no se precisa en qué ha consistido la afectación del derecho al debido proceso pues la recurrente no ha señalado la norma que considera se ha contravenido, más bien es un cuestionamiento a la valoración de las pruebas aludidas efectuada por las instancias de mérito, pretendiendo que las mismas sean revaloradas en sede casatoria, lo que como se tiene dicho no es permisible, dada la naturaleza del presente recurso extraordinario; siendo así esta denuncia no satisface la fundamentación requerida en el numeral 2.3 del inciso 20 del artículo 388 del Código Procesal Civil. Por tales razones y en aplicación del artículo 392 del citado cuerpo legal declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por doña Amalia Bornaz Díaz de Arrieta, en los autos seguidos con doña Elsa Sara Bornaz Díaz de Herrera sobre desalojo; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad y los devolvieron.