000395-2004-SALA CIVIL
Fecha Resolución 13/09/2004
Lima, trece de Setiembre del dos mil cuatro.-
VISTOS; y, ATENDIENDO:
Primero.- Que el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad contempla el artículo 387 del Código Procesal Civil, así como con el requisito de fondo establecido en el inciso 1° del artículo 388 del mismo cuerpo legal.
Segundo .- Que como fundamento del recurso el recurrente invoca los incisos 2° y 3° del artículo 386 del ordenamiento procesal civil, referidos a la inaplicación de una norma de derecho material, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Tercero.- Denuncia la inaplicación del artículo 2014 del Código Civil, manifestando que la sentencia de vista ha considerado que el comprador se encontraba en estado suficiente y razonable de conocer o de no ignorar la deuda, o dicho en otros términos que el comprador celebró el contrato en concierto fraudulento con los compradores, lo que no es verdad, ya que el recurrente con sus codemandados celebraron la compraventa con la facultad de los artículos 923, 1351 y 1352 del Código Civil y del artículo 70 de la Constitución, pues a través del acuerdo contractual los celebrantes regulaban sus derechos civiles, negocio que quedó perfeccionado por el sólo consentimiento de los celebrantes; que en tal sentido se ha inaplicado el artículo 2014 del Código Civil, que regula la buena fe registra!, siendo que quien adquiere un derecho de los registros mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho aunque luego se anule, rescinda o resuelva el de su otorgante por causas que no consten en los Registros Públicos; que el comprador conocía que los esposos demandados eran los legítimos propietarios por el principio de publicidad del artículo 2012 del Código Civil; más si conforme a los artículos 1351 v 1352 del Código Civil los acuerdos contractuales son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, y que el contrato quedó perfeccionado cuando la aceptación fue conocida por el oferente conforme al artículo 1373 del Código Civil.
Cuarto.- Que dicha argumentación no satisface el requisito de fondo del inciso 2° del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues cuando se acusa la inaplicación de una norma de derecho material debe explicarse la pertinencia de la misma a la base fáctica determinada por las instancias de fallo mediante su valoración de la prueba, lo que no se hace pues el recurso pretende más bien que éste Colegiado modifique los hechos mediante la revaloración probatoria; debiendo anotarse además que e! artículo 2014 del Código Civil protege al tercer adquirente de anulaciones, rescisiones o resoluciones del título de su transferente, que es un supuesto ajeno al de autos.
Quinto.- Se acusa asimismo, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso pues la sentencia no ha cumplido con precisar los fundamentos de derecho en que se apoya, habiéndose señalado por abundante jurisprudencia que se debe precisar la norma material en que se sustenta la decisión emitida, pues su omisión viola el artículo 139 inciso 50 de la Constitución.
Sexto.- Que esta argumentación tampoco cumple con las exigencias del inciso 2° del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues carece de base real en tanto que la resolución impugnada contiene los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su decisión, habiendo reproducido además los de la apelada conforme lo permite el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Sétimo.- Finalmente, denuncia la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, pues la misma ha debido ser suscrita por todos sus integrantes conforme a los artículos 138 y 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como además se dijo en la Ejecutoria Suprema del trece de abril del dos mil, recaída en el expediente ciento veintitrés – noventinueve; que el artículo 122 inciso 7° del Código Procesal Civil señala que las resoluciones judiciales deben contener la suscripción del juez, y la que no cumpliera con ella será nula; más siconforne al artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en las Cortes Superiores se requieren tres votos para hacer resolución, pero en el presente caso, la sentencia recurrida no ha sido firmada por el vocal Carrillo Mendoza, incurriéndose en nulidad sancionable de acuerdo a los artículos 122 y 171 del Código Formal; que si bien el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los vocales tienen la obligación de emitir sus votos en todas las causas, aún en caso de licencia, también lo es que los vocales emiten su voto comenzando por el menos antiguo, disponiendo la norma que la resolución se firma el mismo día de la vista de la causa, salvo que quede al voto o se produzca discordia; pero no . existiendo discordia la resolución propuesta por los tres magistrados debió ser firmada por los tres vocales, y en la fecha de la vista de la causa el señor Carrillo aun trabajaba en la Corte de Chiclayo, por lo que no existía impedimento para que deje de firmar la recurrida; que finalmente, debe señalarse, que prima el artículo 122 del Código Procesal Civil sobre el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse derogado todas las normas que se opongan al Código Procesal Civil como establece la Primera Disposición Derogatoria en su inciso 13° y la Segunda Disposición Derogatoria inciso 3° del anotado ordenamiento procesal.
Octavo.- Que esta argumentación al igual que las anteriores también debe descartarse en tanto que en autos corre el voto escrito dejado por el vocal Carrillo Mendoza conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien no firma la recurrida por encontrarse de licencia; resultando inexacto la afirmación de derogatoria del articulado en mención con la vigencia del Código Procesal Civil, no evidenciándose la oposición de normas que se afirma, sino más bien su complementación. Estando a las razones precedentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas doscientos diecisiete, interpuesto por don Darío Villalobos Zuloeta; en los seguidos por don Aladino Mego García sobre ineficacia de acto jurídico; CONDENARON al recurrente a la multa de tres Unidades de Referencia, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial "EI Peruano", bajo responsabilidad; y ,los devolvieron