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SENTENCIA

1044317

2004-09-24000528-2004-SALA CONSTITUCIONAL
Tipo
SENTENCIA
Número
1044317
Fecha
2004-09-24
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
000528-2004-SALA CONSTITUCIONAL

000528-2004-SALA CONSTITUCIONAL

Fecha Resolución 24/09/2004

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social

Lima, veinticuatro de setiembre del dos mil cuatro.

VISTOS, de conformidad con la conclusión del Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el inciso segundo del artículo doscientos de la Constitución Política del Estado establece que la Acción de Amparo, procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, no procediendo dicha garantía constitucional contra normas legales ni contra resoluciones judiciales o arbitrales emanadas de procedimiento regular, conforme también así lo ha precisado el inciso segundo del artículo sexto de la Ley antes citada; SEGUNDO: Que del petitorio de la demanda fluye que el acto que se reputa como lesivo vendría a consistir en la negativa del Juez del Trigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, de aplicar lo dispuesto por el artículo tercero del Código de Procedimientos Penales, pese a la existencia de un ilícito en el trámite del proceso civil número veintiún mil doscientos setenticinco - noventinueve; TERCERO: Que en la fundamentación fáctica de la demanda se ha precisado que el acto lesivo por omisión se materializo con la expedición de la resolución número sesentiséis de fecha dieciséis de abril del dos mil dos, cuya copia corre a fojas cuatro, a través de la cual se declararon improcedentes los pedidos de suspensión del proceso y de formulación de denuncia penal; CUARTO: Que adicionalmente a ello, se ha indicado también que la resolución número sesentiséis fue oportunamente recurrida, habiendo sido confirmada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución de fecha veintiocho de marzo del dos mil tres, que copiada obra a fojas once, y que según lo afirmado por el propio demandante le fue notificada el día catorce de mayo del dos mil tres; QUINTO: Que el artículo treintisiete de la Ley número veintitrés mil quinientos seis, precisa que el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción, y si en dicha fecha esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento; SEXTO: Que en consecuencia, tomando en consideración que la resolución de vista que en definitiva denegó el pedido de suspensión del proceso fue notificada a la parte demandante el catorce de mayo del dos mil tres, a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es al siete de octubre del dos mil tres, ha transcurrido en exceso el plazo de sesenta días que precisa el artículo treintisiete de la Ley de Habeas Corpus y Amparo número veintitrés mil quinientos seis; Por las razones expuestas, de conformidad del artículo catorce de la Ley número veinticinco mil trescientos noventiocho - Ley que complementa la citada Ley de Habeas Corpus y Amparo -: CONFIRMARON la resolución apelada de fojas setentitrés, su fecha diez de diciembre del dos mil tres, que declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta a fojas sesentisiete por don Angel Huber Ramos Pasache; en los seguidos contra el Trigésimo Noveno Juzgado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; MANDARON que ejecutoriada que sea la presente resolución se publique en el Diario Oficial "El Peruano", en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo cuarentidós de la Ley número veintitrés mil quinientos seis; y los devolvieron.

S.S. VASQUEZ CORTEZ WALDE JAUREGUI LOZA ZEA

ROCA VARGAS PALOMINO THOMPSON

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