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SENTENCIA

000072-2002-SALA CIVIL · Sala Civil Transitoria

2004-09-27Sala Civil Transitoria
Tipo
SENTENCIA
Número
702423
Fecha
2004-09-27
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala Civil Transitoria

000072-2002-SALA CIVIL

Fecha Resolución 27/09/2004

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Civil Transitoria

IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Lima, veintisiete de septiembre del dos mil cuatro.

VISTOS; con el expediente administrativo acompañado; con el dictamen del Fiscal Supremo; la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, expide la presente sentencia: RESULTA DE AUTOS: Que, a fojas trescientos ochentiuno, subsanada a fojas cuatrocientos tres, la Corporación Transcontinental del Perú Sociedad Anónima Cerrada (empresa absorbente de la Cia.

Transcontinental del Perú Sociedad Anónima), interpone demanda contenciosa admiristrativa contra ei Tribunal Fiscal representado por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, a efecto de que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Número un mil veintitrés guión uno guión dos mil uno, de fecha catorce de agosto del mil uno, notificada con fecha quince de octubre del dos mil uno, emitida por el Tribunal Fiscal, por la que resolvió confirmar la Resolución de Intendencia Número cero quince guión cuatro guión cero ocho mil quinientos cincuentidós del treintiuno de julio de mil novecientos noventiocho y, en consecuencia, declaró improcedente la la reclamación interpuesta por la Cía. Transcontinental del Perú Sociedad Anónima, y se prosiga con la cobranza de la Orden de Pago Número cero once guión uno guión cuarentidós mil trescientos diecisiete. Fundamenta su demanda en que, según Resolución de Determinación Número cero doce guión tres guión cero seis cuarocientos treintiuno, la Administración Tributaria determina supuestas omisiones en la base imponible del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable de mii novecientos noventicinco, con un saldo a pagar de seis mil doscientos ocho Nuevos Soles con sesentiun céntimos; que, el Auditor Tributario ha cometido errores en cuanto al porcentaje aplicable a la participación de los trabajadores en las utiiidades y respecto a los reparos por supuestas pérdidas no sustentadas en !a Cuenta sesenticinco mil novecientos noventitrés, resultando objetable que la SUNAT haya determinado para un mismo periodo la deuda tributaria aplicando diferentes criterios, considerando que se habían acogido al Régimen de Fraccionamiento Especial por la deuda tributaria correspondiente al Impuesto a la Renta del de mil novecientos noventicinco; considera absurdo que la SUNAT les haya vuelto a emitir una nueva Resolución de determinación; esto es, no era posible que la Administración Tributaria les fiscalice dos veces por el mismo periodo; en todo caso de debió tomar en consideración, el monto acogido al Régimen de Fraccionamiento Especial al momento de emitir la Resolución de Determinación número doce guión tres guión cero seis cuatrocientos treintiuno deviniendo en absurdo el cobro de los intereses.A fojas cuatrocientos dieciséis, contesta la demanda el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía Finanzas, fundamentando que la demandante incurre en error al pretender confundir a la Sala sustentando que su impugnación en la vía administrativa sólo fue sobre aspectos puro derecho, frente a los cuales no existen hechos que probar y, que tanto la SUNAT como el Tribunal Fiscal no tuvieron la voluntad de resolver; igualmente la demandante ofreció acreditar en la instancia probatoria que no adeudaba suma alguna por concepto del Impuesto a la Renta y la forma como había realizado los cálculos en relación con la proporcionalidad del crédito fiscal de dicho impuesto, lo que no constituye asuntos de puro derecho; igualmente, no sustentó los escritos donde refutaba los resultados de la fiscalización, lo cual tampoco hizo ni el la vía de reclamación ni en la vía de apelación. A fojas cuatrocientos treintidos se apersona y contesta la demanda la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria SUNAT sosteniendo que el artículo ciento veinticinco del Código Tributario establece que los únicos medios probatorios que pueden actuarse en el procedimiento contencioso tributario son los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver; asimismo, el plazo probatorio será de treinta días desde notificado el recurso de reclamación, no habiendo cumplido la accionante con dichos plazos; la resolución emitida por el Tribunal Fiscal de fecha catorce de agosto del dos mil uno, ha sido emitida en concordancia a las estrictas normas aplicables al caso de autos. La Opinión de la Fiscalía que corre a fojas cuatrocientos cuarentiséis, es porque estando a que la resolución materia de litis ha sido emitida conforme a ley, de acuerdo a los fundamentos esgrimidos, se declare infunda demanda; CONSIDERANDO: Primero.- Que, según lo estipulado en el artículo primero de la Ley que regula el Proceso Proceso Contencioso Administrativo, la acción contencioso administrativa tiene por finalidad verificar la legalidad del obrar administrativo, siendo considerado como control judicial de legitimidad, ya que, a través de la misma, se conoce y evalúa los vicios que puedan afectar al acto administrativo, de tal suerte que la competencia judicial es revisora y no sustantiva, por cuanto sólo comprueba y controla y, no es una instancia administrativa más, hacerlo sería abarcar ámbitos de competencia que por su naturaleza jurídica no le corresponde; Segundo .- Que, la r.ecurrente argumenta que la presente demanda es de discusión de puro derecho; sin embargo, de los escritos de reclamación y apelación corrientes a fojas siete, cuarenta, sesentiséis, ochentiuno doscientos once del expediente administrativo acompañado, se reserva el derecho de ampliar y acreditar los fundamentos de los referidos escritos en la instancia probatoria correspondiente en lo referente a la prorcionalidad del créditó fiscal de dicho impuesto, lo cual nos conduce a la conclusión de que, habiendo hechos que probar y pruebas que actuar, nos separa del ámbito de una controversia de puro derecho; Tercero.- Que, la ampliación y sustentación de los recurso de apelación y reclamación interpuestos, fueron extemporáneos y no fueron ampliados y sustentados dentro del plazo legal establecido por el articulo ciento veinticinco del Código Tributario; por lo cual las instancias respectivas resolvieron observando las normas de procedimientos administrativos, no transgrediendo los derechos de las partes interesadas; pues, se les otorgó los medios idóneos y los plazos establecidos para la defensa de sus derechos, observándose que fue la recurrente quien dejó transcurrir los plazos sin acreditar los fundamentos invocados en sus escritos; Cuarto.- Que, la demanda interpuesta por la recurrente no se refiere una de puro derecho, sino a una que debió ser objeto de prueba en su oportunidad; asimismo, la determinación de los saldos deudores admitidos por la Superintendencia Nacional de la Administración tributaria no pueden ser objeto de revisión por esta Sala Suprema; además, de los expuesto por la misma recurrente, se desprende que no se ha agotado todos los medios posibles para dilucidar la controversia dentro del proceso administrativo siendo así la pretensión demandada no puede ser amparada. Quinto.- Que, por tales consideraciones, de conformidad con el Dictamen Fiscal, esta Sala Suprema RESUELVE: Declarar INFUNDADA la demanda corriente a fojas trescientos ochentiuno, subsanada a fojas cuatrocientos tres, en el proceso iniciado por la Corporación Transcontinental del Perú Sociedad Anónima Cerrada contra el Tribunal Fiscal, representado por ia Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, y otro, sobre impugnación de resolución admnistrativa; con costas y costos; notificándose.-

SS.

ROMÁN SANTISTEBAN

TICONA POSTIGO LAZARTE HUACO

ESCARZA ESCARZA EGÚSQUIZA ROCA

Arh.

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