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SENTENCIA

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2004-09-28000432-2004-SALA CIVIL
Tipo
SENTENCIA
Número
1110850
Fecha
2004-09-28
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
000432-2004-SALA CIVIL

000432-2004-SALA CIVIL

Fecha Resolución 28/09/2004

Medida Cautelar

Lima, veintiocho de setiembre Del dos mil cuatro.-

VISTOS; Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, para la concesión de una medida cautelar se requiere el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo treintiséis de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo número veintisiete mil quinientos ochenticuatro, concordado con los artículos seiscientos diez y seiscientos once del Código Procesal Civil, conforme al artículo treinticinco, in fine, de la Ley veintisiete mil quinientos ochenticuatro, estos son: a) la verosimilitud del derecho invocado, es decir, el rango o aspecto exterior de derecho que debe contener el pedido, b) el peligro en la demora conocido como "periculum in mora" que exige la presencia de un peligro inminente e irreparable, y c) la contracautela tendiente a evitar los perjuicios que pudiera ocasionar la medida cautelar; Segundo.- Que, en el presente caso el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, interpone recurso de apelación contra la resolución qu en copia obra a fojas ciento cuarenta, emitida por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, que Concede la solicitud de Medidad Cautelar de Innovar solicitada por la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte Sociedad Anónima Abierta - EDELNOR; en consecuencia ordenaron que se suspenda la ejecución de la resolución emitida por OSINERG, número ciento cuarentiocho - dos mil dos - OS/JARU, su fecha seis de agosto del dos mil dos, hasta que se dicte un pronunciamiento judicial definitivo; y acepta la contracautela ofrecida en forma de caución juratoria; Tercero.- Que, EDELNOR

vía medida cautelar de Innovar fuera del proceso, pretende se suspende la ejecución de la Resolución emitida por OSINERG número ciento cuarentiocho - dos mil dos -OS/JARU, expedida por la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios del OSINERG, su fecha seis de agosto del dos mil dos, que Revoca la Resolución número doce cuarentiséis noventiseis - dos mil dos -EDELNOR SAA./DAC y declara fundado el reclamo de la Asociación de Vivienda Monterrico de Campoy, y ordena a EDELNOR S.A.A a que proceda a efectuar el reembolso a favor de dicha entidad en efectivo, a la presentación de los poderes para cobrar el reembolso, y en función a los plazos establecido por el numeral tres punto tres punto dos de la Directiva número cero cero uno - noventiséis EM/DGE, sobre la base del valor Nuevo de Reemplazo, estimado de acuerdo a los dispositivos legales vigentes, del valor de sus instalaciones eléctricas referidas a las redes de distribución secundaria e instalaciones de alumbrado público, materia de reclamo, recibidas por el concesionario mediante Resolución número UPCP -R/noventiséis - cero treintidós del veintiuno de agosto de mil novecientos noventiséis, debiendo además reconocer los intereses aprobados por la Directiva número cero cero uno - noventiséis - EM/DGE, desde la fecha de recepción de las obras hasta la fecha de devolución a la beneficiaria; Cuarto.- Que, de los términos expuestos en la solicitud, el recurrente no ha acreditado la apariencia del derecho invocado, ni se puede dar por cumplido este presupuesto con el argumento de tratarse de un problema interpretativo de derecho que habría hecho la entidad fiscalizadora, tanto mas que si ello ha ocurrido o no, sería materia de pronunciamiento de fondo sobre el derecho que le pueda corresponder a la solicitante; Quinto.- Que, además por ser concurrentes los requisitos para que prospere la medida, la falta de uno de ellos imposibilita su otorgamiento, advirtiéndose que tampoco el requisito de peligro en la demora se cumple con satisfacer, pues la actora se ha limitado a sostener que,el cumplimiento de la resolución impugnada le ocasionaría perjuicio económico pues al margen de tener que devolver una suma de dinero, podrían ser sancionados con la imposición de multas por el órgano fiscalizador, pero no acompaña prueba alguna que determine el requerimiento a dicho pago, sino oficiis remitidos por OSINERG en casos similares, situación que de modo alguno puede poner en riesgo la economía de la solicitante, que por lo expuesto, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo trescientos sesenticuatro del Código Procesal Civil: REVOCARON el auto apelado obrante en copia certificada a fojas ciento cuarenta del cuaderno elevado, su fecha cuatro de marzo del dos mil tres, que concede la solicitud de medida cautelar de innovar y reformándola: RECHAZARON la citada solicitud de su propósito, en los seguidos por Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte Sociedad Anónima Abierta EDELNOR con Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG y otro; sobre Medida Cautetar de Innovar; y los devolvieron.

S.S ROMAN SANTISTEBAN TICONA POSTIGO. LAZARTE HUACO. RODRIGUEZ ESQUECHE

EGUSQUIZA ROCA. ijr 14 ENE. 2005

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