000058-2000-SALA CONSTITUCIONAL
Fecha Resolución 18/10/2004
Lima, dieciocho de octubre del dos mii cuatro.-
LA SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPUBLICA VISTOS; la causa número cero cincuentiocho del dos mil; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo; en Audiencia Pública Ilevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente Sentencia:
RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos setentiséis por Victoria Mercedes Eyzaguirre Flores contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarentiocho, su fecha treintiuno de marzo del dos mil que, revoca la sentencia apelada de fojas ciento ochenta, su fecha tres de agosto de mil novecientos noventinueve, y reformándola declara fundada la demanda en la parte que incorpora a la demandada;
CAUSAL DEL RECURSO:
El recurso de casación fue declarado procedente por este Colegiado a fojas sesentinueve por la causal de inaplicación de la Quinta Disposición Transitoria del Decreto Ley veinte mil quinientos treinta e interpretación errónea de la Ley veinticuatro mil trescientos sesentiséis;
CONSIDERANDO:
Primero: Que, la Quinta Disposición Transitoria del Decreto Ley veinte mil quinientos treinta establece que los trabajadores con siete o más años de servicios podían acogerse al régimen que la norma regula, siendo esta disposición aplicable para los casos de incorporaciones producidas el año mil novecientos setenticuatro, fecha de su entrada en vigencia;
Segundo: Que, sin embargo los hechos jurídicos relevantes del presente proceso se han determinado alrededor de la incorporación de la actora al régimen veinte mil quinientos treinta,en virtud de la Ley veinticuatro mil trescientos sesentiséis, mediante Resolución Drectoral cero cuarentiuno/OAF - ochentinueve, del veintinueve de mayo de mil novecientos ochentinueve, por lo tanto la Quinta Disposición del Decreto Ley veinte mil quinientos treinta no resulta la materia jurídica de controversia en el presente proceso;
Tercero: Que, en consecuencia la Quinta Disposición del Decreto Ley veinte mil quinlentos treinta no es aplicable en el presente proceso judicial, sin perjuicio de analizar la segunda causal referida a la interpretación errónea de la Ley veinticuatro mil trescientos sesentiséis, norma que efectivamente sustentó la incorporación administrativa de la actora al régimen previsional del Decreto Ley veinte mil quinientos treinta;
Cuarto: Que, por otro lado la Ley veinticuatro mil trescientos sesentiséis establece como uno de los requisitos de incorporación al indicado régimen previsional ser funcionario o servidor público a la fecha de su promulgación en mil novecientos ochentinueve, ante lo cual la Sala Superior ha interpretado que no está comprendido dichas categorías el trabajador del Estado que no se encuentra dentro del régimen laboral de la actividad pública;
Quinto: Que, la Sala Superior no ha planteado la distinción entre las categorías de funcionario y servidor, que se encuentran establecidas en la Ley veinticuatro mil trescientos sesentiséis, de donde resulta que las considera idénticas, lo cual en si mismo es ya un error de interpretación pues aún cuando la norma se considerase restrictiva, no resulta adecuado dejar de considerar totalmente su base literal;
Sexto: Que, en ese sentido las calidades de funcionario y servidor que recoge la Ley veinticuatro mil trescientos sesentiséis aluden a distintas categorías jurídicas, la primera efectivamente concierne a quienes se encuentran dentro del régimen laboral de la actividad pública y la segunda a quienes de manera genérica prestan servicios al Estado dentro de una relación laboral;
Sétimo: Que, siendo el régimen previsional del Decreto Ley veinte mil quinientos treinta un régimen cerrado es pertinente establecer legalmente límites adecuados para la incorporación al mismo, sin embargo una vez que la norma que regula tal incorporación ha establecido dos categorías distintas de trabajadores dentro de su supuesto de hecho, no cabe inaplicar judicialmente dicha distinción sin afectar el derecho de igualdad de los trabajadores, el cual tiene rango constitucional tanto por su naturaleza de derecho fundamental, como por su especialidad de orden laboral;
Octavo: Que, en el caso concreto de la demandada, ella tuvo como empleador al ITINTEC. entidad del Estado al momento de expedirse la Ley veinticuatro mil trescientos sesentiséis, por lo tanto cumplía con el requisito de ser una servidora pública, atendiendo a la naturaleza del servicio prestado y no al régimen laboral dentro del que se prestaba dicho servicio, el cual tiene en todo caso trascendencia de orden estrictamente laboral, pero no afecta la incorporación previsional al régimen veinte mil quinientos treinta establecida por mandato de la propia Ley de incorporación;
Noveno: Que, en ese sentido la interpretación de la Sala Superior respecto de la Ley veinticuatro mil trescientos sesentiséis resulta inconstitucional al restringir el plantenteamiento expreso contenido en el supuesto de hecho de la norma, por lo que es evidentemente errónea; habiendo sido dicho error el que ha sustentado la revocatoria de la apelada que declaraba infundada la demanda;
RESOLUCIÓN:
Por estos fundamentos declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos setentiséis por Victoria Mercedes Eyzaguirre Flores; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos cuarentiocho, su fecha treintiuno de marzo del dos mil; y actuando en sede de instanciaCONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento ochenta, su fecha tres de agosto de mil novecientos noventinueve que declara infundada la demanda; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" que sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la Ley; en los seguidos por el Ministerio de la Producción (sucesor procesal de la Oficina de Normalizacion Previsional), sobre Nulidad de Incorporación; y los devolvieron.-
S.S.
MENDOZA RAMIREZ.
VILLACORTA RAMIREZ
DONGO ORTEGA
ACEVEDO MENA
FERREIRA VILDOZOLA