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SENTENCIA

00031-2004-SALA CONSTITUCIONAL · SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAl

2004-10-21SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAl
Tipo
SENTENCIA
Número
1020590
Fecha
2004-10-21
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAl

00031-2004-SALA CONSTITUCIONAL

Fecha Resolución 21/10/2004

SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAl

IMPUGNACION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA

Lima veintiuno de Octubre del dos mil cuatro.-

VISTOS; con los acompañados y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el Recurso de Casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional ha cumplido con reunir los requisitos de forma previstos en el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil, exigibles para su admisibilidad; Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de fondo, sustenta su recurso en la causal contenidas en el inciso tres del artículo trescientos ochentiséis del Código adjetivo, esta es, con contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, del artículo sétimo del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil "El Juez no puede ir mas alla del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes ..." ; Tercero.- Que, en cuanto a la causal denunciada manifiesta la recurrente que la materia controvertida consistia en dilucidar si la resolución objeto de nulidad fue expedida conforme a Ley, al declarar que el demandante al dejar de percibir ingresos afectos en su calidad de asegurado del Régimen de Continuación Facultativa desde el treintiuno de enero de mil novecientos noventiuno, no se encontraba dentro de los alcances de la Ley veinticinco mil nueve, o en otro aspecto, determinar sino había cumplido con los artículos treintiocho y cuarentiuno del Decreto Ley diecinueve mil novecientos noventa al no contar con sesenta años de edad para el otorgamiento de la pensión de jubilación solicitada; señala además, los fundamentos de su contestación a la demanda versaron sobre los aspectos señalados en el punto precedente, dado que en ningún momento el accionante solicitó el otorgamiento de pensión de jubilación bajo los alcances del artículo cuarenticuatro del Décreto Ley diecinueve mil novecientos noventa, sino el otorgamiento de pensión de jubilación bajo los alcances de la Ley veinticinco mil nueve, ello se corrobora con lo expresado por el dictamen Fiscal Provincial y en el dictamen Fiscal Superior, que señalaron que la pretensión consistía en determinar si le correspondia percibir al demandante pensión de jubilación minera;Cuarto: Que para una debida furidamentación del recurso de casación es necesario que exista una precisa relación de causalidad entre el vicio denunciado como agravio y el contenido de la resolución impugnada; Quinto.- Que, el recurso así planteado incurre en falta de conexión lógica entre la cuestión fáctica establecida en las sentencias de mérito, y la impertinencia de la normas que denuncia como contravención, pretendiendo establecer que los Juzgadores han efectuado una apreciación distinta al contenido en el petitorio del escrito de demanda lo cual no es cierto, presumiendo desviar la atención, en el sentido que lo resuelto difiere de la contingencia pretendida por el demandante; Sexto.- Que, la recurrente no ha dado estricto cumplimiento a los requisitos exigidos por el numeral dos punto tres del inciso dos del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, por lo que dicho recurso deviene en Improcedente; por lo expuesto: Declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional, contra la sentencia de vista de fojas ciento sesentitrés, su fecha nueve de mayo del dos mil tres; en los seguidos por Lucio Moya Castro, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de Tres Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsó en la ley; y los devolvieron.-

S.S.

MENDOZA RAMIREZ

VILLACORTA RAMIREZ

DONGO ORTEGa ACEVEDO MENa FERREIRA VILDOZOLA

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