000536-2003-SALA LABORAL
Fecha Resolución 26/10/2004
Lima, veintiséis de octubre de dos mil cuatro.
VISTOS: con lo expuesto en ef Dictamen Fiscal Supremo y, CONSIDERANDO: Primero: Que, debe tenerse presente que la recurrente ha prestado servicios para la demandada en calidad de empleada, sujeto al régimen laboral regulado por la anterior Ley Orgánica de Municipalidades veintitrés mil ochocientos cincuentitrés, cuyo artículo cincuentidós establece que los servidores de la Municipalidad estarán sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública; Segundo: Que, sin embargo la negociación colectiva en el Sector Público no puede ser examinada con la amplitud que si es posible en el ámbito del Sector Privado, ya que en este úftimo no existen limitaciones para otorgarse beneficios económicos superiores y/o adicionafes a los establecidos en la legislación laboral respectiva por primar la autonomía de las partes para decidir sobre incrementos y condiciones de trabajo, mientras que en el Sector Público concurren normas legales que restringen y determinan específicamente el ámbito sobre el cual es posible la concertación, a través de actas y convenios; Tercero: Que, en ese sentido el artículo cuarenticuatro del Decreto Legislativo número doscientos setentitrés establece la prohibición de las entidades públicas de negociar o pactar con sus servidores condiciones de trabajo o beneficios que modifiquen o superen el sistema único de remuneraciones, siendo nulo todo pacto en contrario, por lo que al contener las actas de trato directo de mil novecientos ochentiocho y mil novecientos ochentinueve, adjuntadas a la demanda, un beneficio que supera el contenido en el inciso c) del artículo cincuenticuatro del Decreto Legislativo número doscientos setentiséis, modificado por la Ley número veinticinco mil doscientos veinticuatro, estos actuados por tanto, carecen de efectos legales; Cuarto: Que, además, si bien es cierto las actas de trato directo antes citadas, fueron suscritas durante la vigencia de la Constitución Política del Estado de mil novecientos setentinueve, que otorgó fuerza de Ley a las convenciones colectivas, también es cierto que, este principio jurídico de protección respecto a su cumplimiento no contraviene lo dispuesto por el articulo sesenta de la Constitución Política derogada, que dispone un sistema único de homologación de las remuneraciones, bonificaciones y pensiones de los servidores del Estado Quinto: Que, de acuerdo a las consideraciones expuestas, las resoluciones administrativas impugnadas no adolecen de causal de invalidez alguna al haberse efectuado la liquidación de Compensación de Tiempo de Servicios conforme a las disposiciones previstas por el Decreto Legislativo número doscientos setentiséis; Sexto: Que, asimismo la parte recurrente invoca como agravio que no se ha vaforado la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventiocho expedida por la Sala de Derecho Público, que obra a fojas catorce, en la cual se puede apreciar que se declara fundada la demanda del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Lima contra la Municipalidad, ordenando a ésta cumplir con los pactos colectivos celebrados entre mil novecientos ochentinueve y mil novecientos noventicinco, con la incidencia pertinente en las remuneraciones de los servidores, motivando su decisión en el hecho que los pactos colectivos no han sido declarados nulos judicialmente; Sétimo: Que, sin embargo la actora no ha invocado en este proceso vínculo de representación directa con el referido sindicato, ni ha argumentado que los efectos de sentencia recaigan directamente sobre su esfera jurídica, sin embargo si ese fuera el caso, correspondería a la actora actuar en vía de ejecución de sentencia y no en el procedimiento administrativoni tampoco en el presente contencioso administrativo; Octavo: Que, en ese sentido la sentencia de fojas catorce no constituye un medio de prueba en estricto que la Sala Superior tuviese el deber de valorar, sino que se trata de determinar si se encuentra vinculada por dicha sentencia, ante lo cual cabe concluir que no existe vinculación pues es la propia demandante quien ha decidido iniciar un nuevo proceso judicial, pero además por cuanto los argumentos respecto de la falta de validez de los convenios colectivos, expuestos en los considerandos previos, no se ven enervados por la existencia de dicha sentencia; Noveno: Que, efectivamente en la sentencia de fojas catorce no se aprecia que exista una declaración de validez de los convenios colectivos, respecto de la cual se pueda entender que se extiende la autoridad de cosa juzgada, dado que la sumariedad y la materia discutida en dicha acción de garantía impedía determinar dentro de ella si los convenios eran validos o no, sino simplemente examinar si existía ya una declaración previa de nulidad; por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia de fojas ciento seis, de fecha trece de setiembre del dos mil dos, que declara Infundada la demanda; con lo demás que contiene; en los seguidos por Laura de María Yañez Solís contra la Municipalidad de Lima Metropolitana, sobre Acción Contencioso Administrativa; y los devol ieron.-
S.S.
MENDOZA RAMIREZ
VILLACORTA RAMIREZ
DONGO ORTEGA ACEVEDO MENA
FERREIRA VILDOZOLA