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SENTENCIA

000296-2003-SALA CONSTITUCIONAL · 000296-2003-SALA CONSTITUCIONAL

2004-12-21000296-2003-SALA CONSTITUCIONAL
Tipo
SENTENCIA
Número
985693
Fecha
2004-12-21
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
000296-2003-SALA CONSTITUCIONAL

000296-2003-SALA CONSTITUCIONAL

Fecha Resolución 21/12/2004

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social

Lima, veintiuno de diciembre del dos mil cuatro.-

LA SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales Vásquez Cortez, Walde Jáuregui, Loza Zea, Roca Vargas y Zubiate Reina; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIAL DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Asociación de Vivienda Selva Alegre contra la sentencia de vista de fojas ciento veintinueve su fecha seis de diciembre del dos mil dos que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento seis, su fecha veintiséis de agosto del dos mil dos, declara fundada la demanda de desalojo por ocupante precario interpuesta por don José Espinoza Jayo contra la asociación recurrente, y dispone que ésta desocupe el predio materia de litis en el plazo de seis días.

2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha catorce de febrero del dos mil tres obrante a fojas veintitrés del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativo a la interpretación errónea de una norma de derecho material.

3: CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el recurrente ha denunciado la interpretación errónea del artículo 911

del Código Civil, manifestando que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido, aduciendo que se posee precariamente cuando se usa un bien conociendo que es-ajeno, sin embargo desde la fecha de posesión de la recurrente en el predio sub - litis, el dos de abril del dos mil uno, éste no se encontraba registrado a nombre del demandante, por lo que indica, su posesión es anterior a la fecha de adquisición de la propiedad del actor adquirida mediante prescripción administrativa con fecha tres de enero del dos mil dos. Segundo: Que, don Jesús Espinoza Jayo interpone demanda de desalojo por precariedad contra la recurrente Asociación de Vivienda Selva Alegre a fin de que desocupe el predio rústico de su propiedad. denominado "Para", ubicado en el valle de Tacna Sector Paragrande del distrito, provincia y departamento de Tacna de un área de seis mil trescientos veinte metros cuadrados, que se encuentra inscrito a su favor en la Ficha número dieciocho mil trescientos once de la Sección Especial de Predios Rurales de los Registros Públicos de Tacna. Tercero.- Que, la Asociación de Vivienda Selva Alegre contesta la demanda en el sentido de que sus socios a partir del dos de abril del dos mil uno se encuentran en posesión en forma continua, pacífica y pública de un área de una hectárea con nueve mil cuatrocientos metros cuadrados dentro de la que se ubica el mencionado predio rústico sub litis con un área de seis mil trescientos veinte metros cuadrados, ocasión en que no aparecía inscrita en registros públicos la propiedad del bien vía prescripción adquisitiva- a nombre del demandante, cuya inscripción se efectuó con posterioridad sin observar las formalidades que establece el Decreto Legislativo N° 667, Ley de Registros de Predios Rurales ya que aquél nunca ejerció la posesión física de dicho predio, razón por la cual con fecha diecinueve de abril del dos mil uno la Primera Fiscalía Provincial de Tacna ha resuelto archivar definitivamente la denuncia penal sobre delito de Usurpación y otros que interpusiera el citado en contra de la Asociación recurrente y, al haberse ampliado la investigación penal, actualmente se encuentra pendiente de resolver; agregando que solicitó a la Municipalidad Provincial de Tacna bajo el Expediente número tres mil quinientos setenta - dos mil uno la adjudicación para fines de vivienda de dichos terrenos. Cuarto: Que, las instancias de mérito han amparado la demanda bajo la consideración de que el actor tiene derecho a la restitución del bien sub materia por presentar título inscrito que acredita su derecho de propiedad el que debe ser respetado mientras no se declare judicialmente su invalidez y asimismo, que la Asociación recurrente es ocupante Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social

precaria por no haber demostrado con medio probatorio alguno la existencia de algún título que justifique la posesión que ejerce sobre el citado predio. Quinto.- Que sin embargo, conforme se advierte de lo alegado por las partes, el derecho de propiedad del demandante emergió del procedimiento que sobre prescripción administrativa siguió ante el PETT (Proyecto Especial de Titulación de Tierras) el mismo que, a decir de la asociación recurrente, se realizó en forma irregular ya que aquel nunca ejerció la posesión física del predio sub -materia, lo que era necesario para efectos de tal adquisición conforme al acotado Decreto Legislativo N° 667, pues por el contrario la posesión fue ejercida por su parte desde abril del dos mil uno, esto es, con anterioridad a la mencionada adquisición del actor. Sexta.- Que en tal sentido, la demanda no puede ser amparada toda vez que el cuestionamiento al trámite administrativo en el que el demandante adquirió la propiedad del predio sub - litis no puede ser ventilado en los presentes autos pues la materia controvertida se centra en determinar el derecho de la parte actora a la restitución del predio cuyo desalojo reclama de acuerdo a las calidades jurídicas que contempla el artículo 598 del Código Procesal Civil y por otro lado, si la posesión que ejerce la parte contraria es precaria, es decir sin título vigente que justifique su posesión de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 911 del Código Civil. Sétimo.- Que siendo así, al encontrarse cuestionada la propiedad del actor y habiéndose advertido la posesión de la Asociación recurrente con anterioridad a dicha adquisición, lo que ha sido corroborado con lo resuelto por la Fiscalía Penal quien resolvió no formular la denuncia penal interpuesta por el accidente en contra de los integrantes de la Asociación recurrente por el delito de usurpación, corresponde rechazar la demanda por improcedente ya que estando a tal situación no puede cumplirse, en esta causa de desalojo por ocupante precario, la finalidad concreta del proceso que consagra el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil que alude a resolver el conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica, pues ello deberá ser analizado en una vía más lata, distinta a la sumarísima que permita analizar con mayor detalle y amplitud la propiedad que sobre el predio rústico de la referencia se irroga el actor. Octavo: Que, por tales consideraciones resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil.

4.- RESOLUCIÓN:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento treintiséis por la Asociación de Vivienda Selva Alegre, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento veintinueve, su fecha seis de diciembre del dos mil dos y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento seis, su fecha veintiséis de agosto del dos mil dos que declara fundada. la demanda de fojas ocho y REFORMÁNDOLA la declararon IMPROCEDENTE; en los seguidos por don Jesús Espinoza Jayo contra la Asociación de Vivienda Selva Alegre sobre Desalojo por Ocupación Precaria; DISPUSIERON que se publique la presente resolución en el diario oficial "El Peruano"; y los devolvieron.-

S.S.

VASQUEZ CORTEZ

WALDE JAUREGUI

LOZA ZEA

ZUBIATE REINA

El VOTO DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO ROCA VARGAS ES COMO S I G U E . Primero.- Que, mediante resolución de fojas 23 del cuadernillo de casación, su fecha catorce de febrero del dos mil tres se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil relativo a la interpretación errónea de una norma de derecho material. Segundo.- Que, el recurrente ha denunciado la interpretación errónea del artículo 911 del CC, manifestando que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o

cuando el que se tenía ha fenecido, aduciendo que se posee precariamente cuando se usa un bien conociendo que es ajeno, sin embargo desde la fecha de posesión de la recurrente en el predio sub-litis, el dos de abril del dos mil uno, éste no se encontraba registrado a nombre del demandante, por lo que indica su posesión es anterior a la fecha de adquisición de la propiedad del actor adquirida mediante prescripción administrativa con fecha tres de enero del dos mil dos. Tercero.- Que, en el caso sub-materia don Jesús Espinoza Jayo interpone demanda de desalojo por precariedad contra la recurrente Asociación de Vivienda Selva Alegre a fin de que desocupe el predio rústico de su propiedad denominado "Para", ubicado en el valle de Tacna Sector Paragrande del distrito, provincia y departamento de Tacna de un área de seis mil trescientos veinte hectáreas, que se encuentra inscrito a su favor en la Ficha número dieciocho mil trescientos once de la Sección de Especial de Predios Rurales de los Registros Públicos de Tacna. Cuarto.- Que, la Asociación de Vivienda Selva Alegre contesta la demanda en el sentido de que sus socios a partir del dos de abril del dos mil uno se encuentran en posesión en forma continua, pacífica y pública de un área de una hectárea con nueve mil cuatrocientos metros cuadrados dentro de la que se ubica el mencionado predio rústico, ocasión en que no aparecía inscrita en registros públicos la propiedad del bien -vía prescripción adquisitiva- a nombre del demandante, cuya inscripción se efectuó con posterioridad sin observar las formalidades que establece el Decreto Legislativo N° 667

Ley de Registros de Predios Rurales ya que aquél nunca ejerció la posesión física de dicho predio, razón por la cual con fecha diecinueve de abril del dos mil uno la Primera Fiscalía Provincial de Tacna ha resuelto archivar definitivamente la denuncia penal sobre delito de Usurpación y otros que interpusiera el citado en contra y, al haberse ampliado la investigación penal, actualmente se encuentra pendiente de resolver; agregando que solicitó a la Municipalidad Provincial de Tacna bajo el Expediente N° tres mil quinientos setenta - dos mil uno la adjudicación para fines de vivienda. Quinto.- Que, para efectos de amparar la demanda de desalojo por precariedad debe acreditarse, en base a la prueba actuada, por un lado el derecho del actor a la restitución del predio ya sea demostrando su condición de propietario o de arrendador, administrador u otra calidad jurídica contemplada en el artículo 598 del Código Procesal Civil y por otro, la ausencia del título vigente de la parte demandada que justifique su posesión de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 911 del Código Civil cuya interpretación errónea se denuncia. Sexto.- Que, las instancias de mérito han establecido que el actor tiene derecho o al restitución del bien sub materia por presentar título inscrito que acredita su derecho de propiedad el que debe ser respetado mientras no se declare judicialmente su invalidez y asimismo, que la Asociación recurrente es ocupante precaria por no haber demostrado con rnedio probatorio alguno la existencia de algún título que justifique la posesión que ejerce sobre el citado predio. Sétimo.- Que, sin embargo, conforme se advierte de lo expuesto, los Jueces de Mérito para efectos de resolver la litis sometida a su conocimiento debieron contar con todo el caudal probatorio necesario para establecer tanto la propiedad del demandante como la supuesta precariedad de la contraparte, lo que no se ha verificado en el caso concreto ya que se . resolvió la causa sin tener a la vista el expediente sobre prescripción administrativa del cual derivó el respectivo título de propiedad otorgado a favor del actor por el PETT (Proyecto Especial de Titulación de Tierras), así como tampoco las copias certificadas de los actuados en la investigación policial que conllevaron a que la fiscalía resolviera no formular denuncia penal interpuesta por el accionante en contra de los integrantes de la Asociación recurrénte por el delito de usurpación, pruebas que debieron actuarse de oficio al ser imprescindibles para cumplir con los fines del proceso que consagra el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, teniéndose en cuenta que a tenor del artículo 188 del precitado Código, los medios probatorios tienen por objeto acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, que aquellos deben ser valorados en forma conjunta y razonada como lo prevé el artículo 197 del Código Procesal Civil y que asimismo, en caos resultaren insuficientes para formar convicción en los juzgadores, éstos están facultados a ordenar de oficio la actuación de pruebas adicionales si consideran necesario para el esclarecimiento de los hechos controvertidos de acuerdo al artículo 194 del acotado. Octavo.- Que, si bien la causal sustantiva materia de estudio involucra resolver en sede de instancia emitiendo un pronunciamiento sobre el fondo del derecho controvertido también lo es que ello no puede ser efectuado en esta oportunidad al haberse verificado la violación de las normas procesales precitadas que al ser de orden público son de obligatorio cumpliendo de acuerdo al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil por lo que su infracción conlleva :necesariamente la nulidad de las sentencias de mérito. Noveno.- Que, las normas procesales pueden ser "rígidas" o "flexibles" para el Juez y "absolutas" o "dispositivas" para las partes, según se encuentre en juego el orden público o el interés privado, de ahí que no todas las normas de procedimiento son de orden público; asimismo, no existe un criterio definido para determinar en qué medida se encuentra comprometido el orden público o para distinguir una norma de interés público de la de interés privado, solo queda resolver teniendo en cuenta la naturaleza y el objeto de cada disposición; [...] el determinar si una norma es de orden público tiene vital :importancia para el proceso, puesto que este como instrumento de tutela del derecho constituye una garantía de justicia [...] La violación de una disposición de orden público entraña nulidad, la que debe ser declarada de Oficio. Casación N° 2400-98 -Lima, veinticuatro de marzo de mil novecientos noventinueve (Gaceta Jurídica, T. 70-B, Lima, 1999, pp. 152-153). Décimo.- Que, por tales consideraciones en aplicación del acápite 2.3 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil, mi VOTO es por se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento treintiséis, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento veintinueve su fecha seis de diciembre del dos mil dos e INSUBSISTENTE la apelada de fojas ciento seis, del veintiséis de agosto del dos mil dos; y MANDARON que el Juez expida nuevo fallo teniendo a la vista las pruebas precisadas en el considerando sétimo de la presente resolución; en los seguidos por don Jesús Espinoza Jayo contra la Asociación de Vivienda Selva Alegre sobre Desalojo por Ocupación Precaria.-

S.S.

ROCA VARGAS

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