000350-2003-SALA CONSTITUCIONAL
Fecha Resolución 18/02/2005
Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Corte Suprema
Lima, dieciocho de Febrero del dos mil cinco.-
VISTOS; Con el acompañado; de conformidad con el Dictamen Fiscal; y, CONSIDERANDO; Primero: Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el auto de fojas ciento veintiuno, su fecha treinta de Mayo del dos mil dos que declara infundada las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía administrativa, además de la sentencia que corre a fojas ciento setentitrés del dieciséis de Enero del dos mil tres, mediante recursos de apelación interpuestos a fojas ciento veintiocho y ciento treintitrés; fojas ciento setentiocho y ochenticuatro, respectivamente; Segundo: Que, la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el expediente número cero cero uno - noventiocho-AI/TC (publicado el veintisiete de Junio del dos mil uno) derogó diversos artículos de la Ley número veintíséis mil ochocientos treinticinco, privando de esta forma a la Oficina de Normalización Previsional de capacidad procesal para seguir actuando en todos aquellos procesos pensionarios vinculados con el régimen del Decreto Ley veinte mil quinientos treinta, en los cuales se ha venido apersonando el Ministerio de Economía y Finanzas en catidad de Sucesor Procesal; en este sentido dicho Ministerio carece de legitimidad para actuar en este proceso, pues la emplazada (Oficina de Normalización Previsional) es una institución autónoma que tiene representación procesal exclusiva para atender asuntos vinculados con el régimen pensionario regulado por el Decreto Ley número diecinueve mil novecientos noventa que es el que se ventila en este proceso; Tercero: Que, de lo transcrito se infiere que no correspondía emplazar al Ministerio de Economía y Finanzas, en razón a que la actora es pensionista del Decreto Ley diecinueve mil novecientos noventa y además nunca laboró en dicha entidad, por ende nunca tuvo vínculo laboral; consecuentemente se infiere que no correspondía seguir el caso en su contra, por lo que revocando lo resuelto en este extremo, debe procederse a su extromisión de conformidad con lo previsto en el artículo ciento siete del Código Procesal Civil, careciendo de objeto pronunciarse sobre las articulaciones planteadas por el Ministerio; Cuarto: Que, el auto que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, debe confirmarse a tenor del artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Quinto:.Que, en cuanto al fondo de la controversia, existe prueba documental que demuestra la relación laboral que tuvo el actor con la Empresa Hidrandina Sociedad Anónima, pues a fojas catorce del acompañado corre el informe inspectivo que consigna a dicho empleador, así como las aportaciones efectuadas durante los años mil novecientos cincuentisiete a mil novecientos noventiuno; Sexto: Que, si dicho informe acredita que antes del período del año mil novecientos sesentiuno se efectuaron aportaciones a favor del actor, es razonable inferir que el actor tuvo relación laboral con el citado empleador durante el período que va del dos de Setiembre de mil novecientos cincuentitrés al treinta de Enero de mil novecientos noventiuno, tal y conforme se indica en el certificado de trabajo corriente a fojas trece del acompañado; Sétimo: Que, por tanto, si el actor acreditó el vínculo laboral invocado, corresponde a la emptazada adoptar las medidas necesarias para la cobranza de los aportes que pudieran haberse dejado de efectuar, tal y conforme lo prevé el artículo sesenta del Decreto Ley número diecinueve mil novecientos noventa; por estas consideraciones; declararon la extromisión del Ministerio de Economía y Finanzas conforme a lo expuesto en el tercer considerando de la presente resolución; CONFIRMARON el auto de fojas ciento veintiuno, su fecha treinta de Mayo del dos mil dos, que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; asimismo CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento setentitrés, su fecha diecisiete de Enero del dos mil tres, que declara FUNDADA la demanda; con lo demás que contiene; en los seguidos por don Florencio Cribillero Fajardo contra la Oflcina de Normalización Previsional sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y, los devolvieron.-
S.S.
WALDE JAUREGUi VILLACORTA RAMIREZ
DONGO ORTEGa ACEVEDO MENa ESTRELLA CAMA