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SENTENCIA

000070-2005-SALA PENAL · CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL PERMANENTE

2005-02-23CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL PERMANENTE
Tipo
SENTENCIA
Número
708950
Fecha
2005-02-23
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL PERMANENTE

000070-2005-SALA PENAL

Fecha Resolución 23/02/2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL PERMANENTE

Lima, veintitrés de febrero de dos mil cinco.

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por los acusados Félix Edmundo Medina Cáceres, Miguel Angel Medina Cangalaya o Miguel Angel Medina Cangalalla, y Jackson Rodolfo Cruzado Concha contra la sentencia de fojas cuatrocientos veintisiete, su fecha doce de noviembre de dos mil cuatro; por sus propios fundamentos; y CONSIDERANDO:

Primero: Que los recurrentes son comprendidos en el proceso al ser capturados inmediatamente de suscitados los hechos, cuando pretendían darse a la fuga en el vehículo que conducía uno de ellos, el acusado Medina Cáceres. Segundo: Que por las circunstancias como se llevó a cabo el delito acusado, al haberse ejercido violencia física contra la agraviada hasta hacerla caer al suelo para sustraerle su teléfono celular, no corresponde desvincularse del delito acusado y condenando y variar la tipificación de robo agravado por hurto agravado.

Tercero: Que la versión de los encausados Medina Cáceres y Medina Cangalaya, de no reconocer su participación en la comisión del ilícito, contradice la afirmación de la agraviada y del efectivo policial Oscar Sandoval Pinedo, ya que por la forma y `

circunstancias en que perpetró el delito su participación era determinante para la concreción del mismo. Cuarto: Que resulta inverosímil que una persona con antecedentes por delito contra el patrimonio y que ha sufrido detención efectiva afirme desconocer qua se llevaba a cabo un robo; que constituye indicio de cargo el hecho que el vehículo en el que fueron capturados los procesados contaba con múltiples requisitorias por atentados contra el patrimonio. Quinto: Que, en cuanto al acusado Cruzado Concha, a la fecha de los hechos contaba con veinte años de edad, como queda acreditado con su hoja de identidad de fojas trescientos cuarenta y ocho, por lo que se trata de un agente de responsabilidad restringida, y en consecuencia resulta pertinente disminuírsele prudencialmente la pena. Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas cuatrocientos veintisiete, su fecha doce de noviembre de dos mil cuatro, en cuanto condena a Félix Edmundo Medina Cáceres, Miguel Angel Medina Cangalaya o Cangalalla, y Jackson Rodolfo Cruzado Concha, por la comisión del delito contra el patrimonio - robo agravado en grado de tentativa acabada, en agravio del Diario "El Callao" y Nilda Paypuco Arca, e impone a los dos primeros siete años de pena privativa de la libertad y fija en cuatrocientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar cada uno de los sentenciados a favor de cada agraviado; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en el extremo que impone siete años de pena privativa de la libertad efectiva a Jackson Rodolfo Cruzado Concha; reformándola le IMPUSIERON SEIS AÑOS de pena privativa de la libertad efectiva, la que con el descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el veinticinco de setiembre de dos mil tres, vencerá el veinticuatro de setiembre de dos mil nueve; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del recurso; y los devolvieron.

S.S.

SAN MARTIN CASTRO

PALACIOS VILLAR

QUINTANILLA CHACÒN

LECAROS CORNEJO

MOLINA ORDOÑEZ

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