000408-2005-SALA CIVIL
Fecha Resolución 14/04/2005
Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Transitoria
RECONOCIMIENTO DE CUSTODIA Y OTRA
Lima, catorce de abril del dos mil cinco.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Zárate Banda cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil, SEGUNDO: Que, su recurso se sustenta en las causales contenidas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando: i.- la interpretación errónea de una norma de derecho material, con respecto del: a) artículo IX del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código de Niños y Adolescentes, pues la Sala no ha realizado una correcta interpretación respecto del principio in dubio pro menor debiendo considerar en forma primordial el interés superior del niño asimismo la sentencia de Vista no ha valorado en forma conjunta los medios probatorios, interpretando parcialmente y no en su verdadera dimensión el interés superior de su menor hijo, ello al no aplicar lo prescrito en la norma para la parte demandada respecto a la carga de la prueba de los medios probatorios, puesto que quién alega hechos que configuren su pretensión: debe probarlos así también el buen desenvolvimiento y desarrollo moral, social, psicológico y de equilibrio emocional, se ha desarrollado al lado de su padre y abuelos paternos y b) artículo tercero de la Convención de los derechos del Niño, pues el juez debe resolver atendiendo al principio del interés superior del niño recogido en el numeral citado; ii.- la inaplicación de una norma de derecho material, respecto del articulo ochenticuatro inciso a), y XIII del Titulo Preliminar del Texto Único Ordenado del Código de Niños y Adolescentes, pues el juzgador debió aplicar el mencionado artículo ochenticuatro inciso a) del cuerpo de leyes referido, pues no existía acuerdo de los padres referente a la tenencia del menor, siendo que no ha existido pronunciamiento sobre quien de las dos padres es el que ha vivido mayor tiempo con el menor y también si tenencia dada a éste padre es favorable asimismo la Sentencia de Vista como la de Primera Instancia no recogen los supuestos probados a favor del recurrente que configuran la norma inaplicada, pues en la sentencia de fojascuatrocientos cincuentiséis, se señala que el padre pese a estar en Japón no se ha despreocupado económicamente, cumpliendo con su responsabilidad de padre, debiendo tenerse en cuenta que el menor ha tenido un mayor tiempo de convivencia con su padre y iii.- la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues la sentencia que se declara fundada la demanda a favor de Doris Sakuda Kaneshiro, no ha cumplido con lo estipulado en el artículo ciento noventiséis de nuestro ordenamiento procesal, el cual indica que la carga de la prueba le corresponde a quién afirma los hechos expuestos en su demanda supuesto que no se ha cumplido vulnerándose el artículo segundo de la Constitución Política del Estado referido a la igualdad de las partes ante la ley, siendo que como no se ha desarrollado normalmente el proceso, se debe disponer la renovación del acto procesal afectado, para que saneada la deficiencia, se valore conjunta y razonadamente todos los medios probatorios; Tercero: Que, respecto a la causal contenida en el acápite a) del punto i., el recurrente solicita un nuevo examen de los hechos y una nueva evaluación de las pruebas; que resulta inamparable en este extremo de naturaleza sustantiva; Cuarto: Que, sobre los fundamentos expuestos en el acápite b) del punto anteriormente citado, se denuncia la interpretación errónea de una norma que no ha sido aplicada por el Ad que, por consiguiente no procede este extremo; Quinto: Que, sobre los argumentos contenidos en el punto ii, el actor no fundamenta debidamente que la aplicación de las normas denunciadas cambien el sentido de lo resuelto por el Colegiado Superior; asimismo es necesario señalar que, como se indica en la sentencia de fojas cuatrocientos cincuentiséis, el demandante reside en Japón no encargándose directamente de la tenencia y custodia de su hijo, por consiguiente este punto debe ser también desestimado; Sexto: Que, finalmente, sobre al punto iii., del presente recurso, el actor no argumenta con claridad y precisión qué acto procesal no se ha desarrollado normalmente en el proceso, limitándose a denunciar que la demandada no ha probado los hechos expuestos por ésta; asimismo las instancias de mérito han realizado una valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas oportunamente al proceso, resultando inamparable la presente causal; Séptimo: Que, por los fundamentos expuestos el presente recurso no satisface los requisitos de fondo exigidos en los acápites dos punto uno, dos punto dos y dos punto tres de inciso segundo de( articulo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, y en uso de las facultades previstas en e! artículo trescientos noventidós de dicho cuerpo normativo, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Zárate Banda contra la sentencia de vista de fojas quinientos tres, su fecha treinta de diciembre del año próximo pasado CONDENARON al recurrente al pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y los costos en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano"; en los seguidos por Marco Antonio Zárate Banda contra Doris Isabel Sakuda Kaneshiro sobre reconocimiento de custodia y otro; y los devolvieron.
S.S.
ROMAN SANTISTEBAN
TICONA POSTIGO
LAZARTE HUACO
ESCARZA ESCARZA SANTOS PEÑA
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