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SENTENCIA

1015229

2005-04-20000300-2002-SALA CONSTITUCIONAL
Tipo
SENTENCIA
Número
1015229
Fecha
2005-04-20
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
000300-2002-SALA CONSTITUCIONAL

SENTENCIA

000300-2002-SALA CONSTITUCIONAL

Fecha Resolución 20/04/2005

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social

Lima, veinte de abril del dos mil cinco.

VISTOS; con los acompañados; con lo expuesto en el dictamen Fiscal Supremo; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, conforme fluye de la presente demanda, la entidad accionante solicita se declare la nulidad dé la Resolución emitida por el Tribunal número 992 - 2- 98, por la que se confirma la Resolución de Intendencia número 015 - 4 - 07485 que declara improcedente su reclamación contra la Liquidación de Cobranza número cero cero seis mil ochocientos noventiuno por concepto de Impuesto Selectivo al Consumo, Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, referido a la Póliza de Importación número cero noventicuatro mil quinientos cincuentisiete - noventicuatro.

SEGUNDO: Que, en el presente caso se trata de establecer si la recurrente, empresa Forever Living Productos Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada, dedicada a la comercialización de productos fabricados en base al Aloe se encontraba afecta al Impuesto Selectivo al Consumo.

TERCERO: Que, conviene previamente dejar sentado que, conforme se advierte de los actuados en sede administrativa, la recurrente mediante Póliza de Importación número cero noventicuatro mil quinientos cincuentisiete solicitó el despacho de doscientas cajas de un producto que en un primer momento denomino "las demás bebidas Aloe Vera Aloe", clasificándolas en la Partida Arancelaria número dos mil doscientos dos punto noventa punto cero cero punto cero cero, que si bien existió posterior aclaración por parte de la propia recurrente, la Administración Tributaria finalmente considero, en base al Informe Químico número setenticinco - noventitres - ADUANAS / LC y el Informe numero ciento veinticuatro - noventitres de la División de Nomenglatura Arancelaria de la Intendencia Nacional de Aduanas que los productos a importar se encontraban dentro de la Partida Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Arancelaria descrita, clasificación que se efectivizo vía Resolución de Intendencia número 001991 de fecha nueve de junio de mil novecientos noventitres, el que por lo demás, no ha sido en su momento materia de contradicción por parte de la recurrente, habiendo quedado consentida en ese punto.

CUARTO: Que, en ese contexto y a fin de determinar si el producto Aloe Vera Gel se encontraba afecta al pago del Impuesto Selectivo al Consumo, es menester precisar que el Decreto Legislativo número 775

- Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, norma de aplicación que se encontraba vigente a la fecha, establecía en el Apéndice IV - B como productos afectos al doce por ciento del Impuesto Selectivo al Consumo a las Partidas Arancelarias numero dos mil doscientos dos punto noventa punto cero cero punto cero cero que correspondía a las aguas gasificadas aromatizadas; que si bien no especificaba a otro tipo de bebidas, debe atenderse al hecho que para efectos del impuesto, los bienes contenidos en las Partidas, Arancelarias del Apéndice IV era referencial, salvo que expresamente se dispusiera lo contrario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto Legislativo número 775 anotado; razonamiento que se encontraba conforme con lo señalado en el Decreto Supremo número 063 - 92 - EF en cuanto fijaba el nuevo Arancel de Aduanas basado en la Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena y en cuyo rubro veintidós punto cero dos punto cero cero punto cero cero al incluir el término "las demás bebidas alcohólicas", debía comprender a los productos que en el presente caso eran objetos de importación por la recurrente.

QUINTO: Que asimismo, en cuanto a la aplicación del Decreto Supremo número 017 - 95 - EF, no puede aplicarse retroactivamente un dispositivo que en rigor establece una exoneración tributaria.

SEXTO: Que, por último, en cuanto a la sustracción de la materia por la recurrente, esta debe desestimarse por cuanto de los argumentos que expone no se encuadran dentro de los presupuestos del artículo 321 del Código Procesal Civil, máxime si, al haberse acogido a la Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias - RESIT -, según expone, se evidencia que ha reconocido la deuda que a través de la presente demanda impugna.

Por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento sesentinueve, su fecha dieciocho de octubre de dos mil uno, que declara INFUNDADA la demanda de fojas ochentitres, interpuesta por Forever Living Productos Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada contra el Tribunal Fiscal y otro, sobre demanda contencioso administrativo; y los devolvieron.

S.S.

ZUBIATE REINa GAZZOLO VILLATa ACEVEDO MENa ESTRELLA CAMa FERREIRA VILDOZOLA

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