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SENTENCIA

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2005-05-05000288-2005-SALA CONSTITUCIONAL
Tipo
SENTENCIA
Número
985816
Fecha
2005-05-05
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
000288-2005-SALA CONSTITUCIONAL

000288-2005-SALA CONSTITUCIONAL

Fecha Resolución 05/05/2005

Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Repùblica

Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta.

Lima, cinco de mayo del dos mil cinco.

VISTOS; con los cuadernos acompañados; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, cuando la controversia en sede judicial se relaciona con el estadio de la Cosa Juzgada Fraudulenta, no cabe duda que esta se vincula de manera categórica con el debido proceso, que en nuestro sistema legal está relacionada de la misma manera con la tutela jurisdiccional efectiva a tenor de los establecido en el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado; SEGUNDO: Que la conexión de estos dos atributos que vienen a ser garantías en el desarrollo jurisdiccional no excluye la reflexión y la conectiva de lógica jurídica que es el sedimento básico para arribar a un estadio de justicia; TERCERO: Que, los presupuesto procesales que permiten promover las acciones sobre cosa juzgada fraudulenta, el declararse fundadas, no diluyen el nexo entre el proceso que se invalida por la colusión y el fraude y la pretensión que sustentada en elementos materiales queda vigente, y que ha podido ser afectada por los actos de connivencia o colusión que han buscado un resultado que vulnere en grado sumo la esencia o la sustancia del derecho en la controversia; siendo esto así en nuestro sistema legal, no podemos admitir que en un proceso laboral sobre cosa juzgada fraudulenta se impida la calificación y la dilucidación de los agravios que se denuncian como antecedentes en las sentencias de mérito; debiendo advertirse que al analizar la propuesta de la pretensión fundamental se le atribuye solo un alcance procesal cuando el derecho que se controvierte, que es el asunto principal ha podido verse lesionado o afectado, por lo que debe ser materia de un esclarecimiento en el desarrollo del acervo probatorio correspondiente, por tanto la acción excepcional contemplada en el artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil no puede marginar o excluir la posibilidad casatoria de acuerdo a la naturaleza de los agravios que se denuncian; por consiguiente, no se puede rechazar de plano un recurso casatorio en un proceso de cosa juzgada fraudulenta en asuntos laborales; sino que éste debe calificarse y acarrear las consecuencias que resultan de su ejercicio, conforme a las normas casatorias que pertenecen a la doctrina universal del recurso que comentamos. Si la acción se limitara en todos los casos solo a elementos procesales o elementos materiales no contribuiría a las finalidades nemofiláctica y dikelógica de la casación que es la razón neumenal de su vigencia; CUARTO: Que a mayor abundamiento es del caso establecer que cuando el artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, se refiere a los fines de la casación, incorpora como tal a la unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronuncia sobre los derechos que se ventilan en esta vía especializada y también, en su caso, sobre los elementos adjetivos que se promuevan; esta propuesta en la finalidad del recurso debe guardar concordancia con las cláusulas permisivas del mismo, en caso contrario si resultan ser diferentes, han de ser integrados conforme a las prerrogativas estatuidas en los numerales tercero, sétimo y noveno, segunda parte del Título Preliminar del Código Procesal Civil; QUINTO: Que, asimismo, es del caso mencionar que cuando se señalan las propuestas casatorias en la norma procesal laboral especial, no se impide ni se propone la limitación de este recurso, si en vía de interpretación se quiere arribar a las conclusiones de exclusión se estaría afectando el principio constitucional que estatuye que no puede distinguirse donde la Ley no distingue, lo cual si ocurriera se estaría infraccionando el sistema jurídico que nos rige; SEXTO: Que, en ese sentido corresponde proceder al análisis de calificación del recurso de casación interpuesto por el demandante Banco Popular del Perú en Liquidación, al advertirse que el mismo cumple con los requisitos formales previstos en el artículo cincuentisiete de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiseis, modificada por Ley número veintisiete mil veintiuno, necesarios para su admisibilidad;

SETIMO: Que, el recurrente se ampara en las causales previstas en el inciso c) del artículo cincuentiseis de la acotada Ley, esto es la inaplicación de normas de derecho material, y asimismo denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; OCTAVO: Que, respecto a la referida causal de error indicando, el recurrente ha precisado: a) que la sentencia recurrida ha inaplicado el artículo quinto del Decreto Ley número veinticinco mil novecientos veintidós, que según alega señala que el Banco Popular del Perú con motivo del proceso de liquidación en el que se encuentra presentará ante la autoridad administrativa de trabajo una solicitud para poner término a la relación laboral que mantiene con sus servidores, en un plazo que no excederá de cinco días útiles; asimismo refiere que a pesar de la legalidad con que se siguió el proceso correspondiente la Federación de Empleados Bancarios ha iniciado una acción contencioso administrativa contra el Estado; y b) que la sentencia impugnada ha inaplicado la norma contenida en el artículo trescientos treintiuno del Decreto Legislativo número seiscientos treintisiete que prohíbe la iniciación de procesos judiciales contra las empresas o entidad del Sistema Financiero, a partir de la fecha de publicación de la resolución de disolución y liquidación que en el presente caso fue con fecha primero de diciembre de mil novecientos noventidos, así como disponen el corte inmediato de los procesos judiciales existentes; NOVENO: Que, al respecto es menester advertir que la argumentación impugnatoria esgrimida en el recurso de casación, no se encuentra orientada a denunciar vicio alguno en que haya incurrido la sentencia de vista, sino más bien a sustentar los mismos argumentos de la demanda, con lo que se pretende una prolongación del debate sobre los hechos con la consecuente revaloración de la prueba, aspectos que no constituyen de ningún modo finalidad del recurso de casación conforme lo establece el artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo; por lo cual la causal invocada en este extremo del recurso no puede prosperar; DECIMO: Que finalmente con relación a la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, el recurrente refiere haberse vulnerado los artículos ciento noventisiete y ciento setentiocho del Código Procesal Civil; sin embargo, debe precisarse en principio, que el modelo le peruano de casación laboral a diferencia del civil no incluye esta causal, entre las causales que las partes pueden proponer, y si bien esta Sala Constitucional Transitoria de la Corte Suprema ha advertido que cuando en determinados procesos de manera manifiesta se ha presentado la vulneración de la garantía del debido proceso, y de esa manera se ha emitido pronunciamiento excepcional sobre el vicio que lo configura, tal circunstancia no se presenta en el caso sub. examine, desde que con la denunciada vulneración de los artículos del Código Procesal Civil que el recurrente indica, lo que en realidad pretende es que se proceda a un nuevo análisis de la prueba; por lo que su postulación tal como a sido presentado deviene en improcedente; por estas consideraciones declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos setentidos por el demandante Banco Popular del Perú en Liquidación; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano" por cuanto sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la Ley; en los seguidos contra James Villanueva Castro sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; y los devolvieron.-

S.S.

WALDE JAUREGUI.

VILLACORTA RAMIREZ.

DONGO ORTEGA.

ACEVEDO MENA.

ESTRELLA CAMA.

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