000416-2005-SALA CONSTITUCIONAL
Fecha Resolución 13/05/2005
Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social
Lima, trece de mayo del dos mil cinco.-
VISTOS; y CONSIDERANDO:
Primero: Que, de los fundamentos de la solicitud cautelar se advierte que lo que en esencia persigue la Municipalidad Provincial de Piura, es que vía suspensión del acto violatorio se deje sin efecto la resolución número cuarentitrés de fecha veintiséis de octubre del dos mil cuatro, expedida por el Quinto Juzgado Civil de Piura, en la tramitación del proceso judicial número dos mil dos - cero mil trescientos veintinueve -cero - dos mil uno - JR - CI - cero cinco sobre Acción de Cumplimiento, resolución que en ejecución de sentencia, haciendo efectivo el apercibimiento oportunamente prevenido ordena la venta directa de los puestos de acuerdo a las normas de privatización, por el personal del Juzgado; así como los demás actos judiciales dictados como consecuencia de la misma; ello por provenir las resoluciones ( según se alega en la solicitud) de un proceso judicial irregular en el que se ha afectado la competencia que la Ley número 26569 otorga a las Municipalidades en cuanto a la privatización de los mercados públicos.
Segundo: Que, el Tribunal Constitucional, partiendo del criterio que la acción de amparo procede contra el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza, o vulnera derechos constitucionales distintos a la libertad personal, mediante sentencia de fecha quince de octubre del dos mil dos, pronunciada en el Expediente número doscientos - cero dos - AA / TC ha definido que es procedente el amparo contra resoluciones judiciales expedidas en la tramitación de un proceso irregular; en este contexto considera que el "amparo contra amparo, viene a ser una modalidad de las acciones de garantía ejercidas en contra de resoluciones judiciales, con la particularidad que estas últimas sólo cautelan los derechos constitucionales que conforman el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.
Tercero: Que, en este orden de ideas, es posible promover pretensiones de amparo en contra de resoluciones firmes expedidas en otro proceso constitucional, siempre y cuando éstas últimas se hayan expedido en un proceso irregular, y además se deberá observar los mismos criterios de procedencia, vale decir: a) sólo podrá operar en aquellos supuestos en que la violación al debido proceso resulte manifiestamente evidente; b) sólo ha de proceder cuando dentro de la acción de amparo que se cuestiona, se han agotado la totalidad de los recursos que le franquea la ley al justiciable; c) sólo debe centrarse en aspectos estrictamente formales del debido proceso, excluyendo toda posibilidad de análisis sobre el fondo controvertido en el proceso constitucional cuestionado; d) sólo ha de proceder contra sentencias constitucionales definitivas, siempre que aquellas no tengan carácter favorable a la parte actora, ya que de lo contrario se contravendría el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada; y, e) sólo ha de proceder cuando se trate de resoluciones emitidas en procesos constitucionales provenientes del Poder Judicial y no del Tribunal Constitucional, ya que éste es el lntérprete Supremo de la Constitución.
Cuarto: Que revisados los documentos anexos en el presente cuaderno, no se advierte apariencia del derecho invocado, ya que las resoluciones cuestionadas se habrían expedido en la tramitación de un proceso regular, además que la acción de cumplimiento ha sido resuelta en sentido favorable al demandante, por tanto, resulta claro que en el presente caso no existe apariencia del derecho invocado.
Quinto.- Que, además de lo expresado en los considerandos precedentes, conforme aparece expuesto en la resolución impugnada, la demanda de amparo promovida por la Municipalidad solicitante, de la cual se deriva el presente proceso cautelar, ha sido rechazada in limine; razón de más para concluir que en el presente caso, no concurre el elemento indispensable de la apariencia del derecho invocado, ni peligro en la demora; por lo que corresponde confirmar la apelada.
Por las razones expuestas:
CONFIRMARON el auto apelado de fojas sesentisiete, su fecha veintiséis de enero del dos mil cinco, que declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada por la Municipalidad Provincial de Piura a fojas sesentiuno; en los seguidos con el Juez del Quinto Juzgado Civil de Piura, sobre Acción de Amparo - Cuaderno de Medida Cautelar; y, los devolvieron.-
S.S. VASQUEZ CORTEZ
CARRION LUGO ZUBIATE REINA GAZZOLO VILLATA
FERREIRA VILDOZOLA