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SENTENCIA

000422-2004-SALA CIVIL · 000422-2004-SALA CIVIL

2005-05-18000422-2004-SALA CIVIL
Tipo
SENTENCIA
Número
1089828
Fecha
2005-05-18
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
000422-2004-SALA CIVIL

000422-2004-SALA CIVIL

Fecha Resolución 18/05/2005

Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Transitoria

Ejecución de garantías

Lima, dieciocho de mayo del dos mil cinco.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa número cuatrocientos veintidós del año dos mil cuatro; vista en audiencia pública de la fecha; producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto, a fojas setecientos veintinueve, por José Carlos Girón Yovera, contra la resolución de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setecientos veinte, su fecha ocho de setiembre del dos mil tres, que resuelve confirmar el auto apelado que declara infundadas las contradicciones y ordena llevar adelante el remate de los inmuebles otorgados en garantía hipotecaria; en los seguidos por Nabisco Perú Sociedad Anónima contra José Carlos Girón Yovera y otros, sobre ejecución de garantías reales; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Este Supremo Tribunal mediante resolución, obrante a fojas veinte del cuadernillo formado en esta Sala, de fecha veinticinco de marzo del dos mil cuatro, ha estimado procedente el recurso de casación sólo por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, referida a la inaplicación del artículo mil ciento uno del Código Civil, concordante con el artículo mil cien del mismo Código, pues refiere que, analizado el título de ejecución, se determina en forma clara y precisa que el bien hipotecado es sólo el terreno inscrito en la ficha número trescientos trentidós mil doscientos sesentinueve; en consecuencia, el Colegiado Superior debió establecer cuál es la extensión de la hipoteca, a fin de no perjudicar los bienes de propiedad de terceros (sociedad conyugal) que no han intervenido en la suscripción de la garantía hipotecaria; CONSIDERANDO: Primero.- Que, la hipoteca es un derecho real accesorio e indivisible, por el cual el acreedor tiene el derecho de persecución y venta del bien y se constituye en garantía de un crédito u obligación, acuerdos que adquieren su valor formal y registral a través de su elevación a escritura pública y su inscripción en los registros públicos. Asimismo, la hipoteca es eminentemente formalista, de acuerdo al artículo mil noventiocho del Código Civil y que contiene la voluntad expresa de las partes para celebrar un acto jurídico que contenga una obligación y una contraprestación, las cuáles deben estar expresamente detalladas; Segundo: Que, las garantías reales otorgadas se ejecutan mediante el proceso de ejecución de garantías, en la cual, éstas deben constar expresamente en la escritura pública de constitución de hipoteca, es decir, se deben expresar en ella los inmuebles que deben ser materia de dicha ejecución para satisfacer la obligación debida al acreedor; Tercero.- Que, de autos se desprende que la empresa Nabisco Perú Sociedad Anónima demanda la ejecución, entre otros, del inmueble ubicado en la Calle Las Orquideas número ciento diecisiete (lote cinco, manzana CL-uno) de la Urbanización Unidad seis - Canto Grande, distrito de San Juan de Lurigancho, Lima, inmueble que se encuentra inscrito en le Ficha número trescientos treintidós mil doscientos sesentinueve del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima de propiedad de José Carlos Girón Yovera y otros, adquirido en calidad de anticipo de legítima;

Cuarto.- Que, por su parte la ejecutada Nilda Esther Girón Yovera ha formulado contradicción al mandato de ejecución, sosteniendo la nulidad formal del título, al considerar que únicamente es materia de hipoteca el _terreno que adquirió mediante anticipo de legítima más no las construcciones edificadas sobre el mismo; Quinto: Que, cabe mencionar que la discusión acerca de que, si los términos del contrato de constitución de hipoteca incluyen o no la fábrica levantada sobre el lote registrado en la Ficha número trescientos treintidós mil doscientos sesentinueve del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima; y, si tal hecho de constituirse sobre una fábrica no inscrita puede ser causal de nulidad de la hipoteca, no corresponde ser dilucidada en esta vía de ejecución de garantías, pues, ello importaría efectuar una interpretación de los términos del citado contrato a fin de establecer -entre otros- si las construcciones hipotecadas fueron o no levantadas con posterioridad a la constitución de garantía; en tal sentido, al ser desestimada la contradicción formulada por los ejecutados, no se incurre en la causal casatoria denunciada, toda vez, que los fundamentos fácticos y los medios probatorios no apuntan a establecer la nulidad formal del referido título sino más bien su nulidad material, conforme ha quedado establecido en las resoluciones inferiores. Estando a las conclusiones que preceden y de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDAD0 el recurso de casación interpuesto, a fojas setecientos veintinueve, por José Carlos Girón Yovera; en consecuencia NO

CASARON la resolución de vista de fojas setecientos veinte, su fecha ocho de setiembre del dos mil tres; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "EI Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por Nabisco Perú Sociedad Anónima contra José Carlos Girón Yovera y otros sobre ejecución de garantía; y los devolvieron.

SS. ROMAN SANTISTEBAN

ECHEVARRIA ADRIANZEN

TICONA POSTIGO

SANTOS PEÑA

MANSILLA NOVELLA

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