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SENTENCIA

1024039

2005-06-02PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
Tipo
SENTENCIA
Número
1024039
Fecha
2005-06-02
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

000321-2005-SALA PENAL

Fecha Resolución 02/06/2005

CORTE SUPREMA DE JUSTCIA

PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

Lima, dos de junio de! dos mil cinco.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Robinson Octavio Gonzales Campos; de conformidad con el Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene en mérito del curso de nulidad, interpuesto por los sentenciados Fredy Zambrano Miranda, Lizardo Molina Mendoza y Mauro Flores Quispe contra la sentencia de fojas mil ciento ocho;y el Fiscal Superior en cuanto al incremento de la pena puesta. Segundo.- Que se imputa a los procesados, el hecho ocurrido el veintitrés de junio del dos mil tres a las veinte horas aproximadamente; tras haber ingresado a la vivienda de Octavio Baca Carmona, en circunstancias que este se encontraba en dicho lugar, con la finalidad de sustraerle sus bienes de valor, y al encontrar resistencia del agraviado procedieron a golpearlo en diversas partes del cuerpo, para atarlo después de pies y manos, causándole la muerte procediendo a sustraer una motosierra marca "still", una radio grabadora marca "akita", binoculares y doscientos nuevos soles. Tercero: Que en el presente caso el Colegiado ha efectuado una correcta valoración de los medios probatorios incorporados al proceso para dictar una sentencia condenatoria, apreciándose que se ha acreditado la materialidad del delito que se juzga así como la responsabilidad de los encausados Fredy Zambrano Miranda, Lizario Molina Mendoza y Mauro Flores Quispe, teniéndose los siguientes elementos probatorios: lo desarrollado en la etapa policial ha sido efectuado con la presencia del Representante del Ministerio público y la defensa de un abogado de oficio, por lo que mantienen su mérito probatorio; obran las declaraciones vertidas a nivel los procesados Zambrano Miranda y Molina Mendoza a fojas veintisiete y fojas treintitrés respectivamente, donde narran de manera coherente los acontecimiento que llevaron a la muerte de Octavio Baca Carmona, su participación en el robo y la secuela del mismo y que si bien con posterioridad a los hechos se pretende desconocer su participación, ello es tomado como meros argumentos de defensa; toda vez que estando a los certificados médicos legales de fojas ciento setentisiete se concluyó que los procesados estaban clínicamente sanos aunado a la testimonial de Aryemi Dongo Chira obrante a fojas seiscientos veintitrés quien refiere haber asistido a los citados procesados como abogada defensora de oficio en sus declaraciones brindadas a nivel policial por lo que se establece que los procesados gozaron de todas las garantías legales al momento de declarar, por tanto su pretendida tacha del atestado resulta inconsistente, máxime, si las propias versiones han sido corroboradas con la declaración referencial del menor David Cutipa Zambrano la misma que obra a fojas noventitrés donde señaló que concurrió al domicilio del occiso a solicitud de su tío el procesado Zambrano Miranda para verificar el estado del agraviado; asimismo conforme aparece en las conclusiones de la pericia biológica de fojas doscientos treintiocho donde se señala que en las ojotas del procesado Zambrano Miranda existe manchas de sangre, examen que se realizó sobre las ropas del referido encausado utilizadas el día de los hechos; asimismo debe considerarse que las declaraciones de los procesados ha sido coherente, incluso estos han sido ratificados en las diligencias de confrontación practicada a fojas cincuenticinco y cincuentiséis y en las actas de reconocimiento de fojas cincuentisiete, se puede apreciar que se sindican mutuamente los hechos instruidos, precisando la función que desempeñó cada uno en el ilícito; que siendo esto asi se dan los elementos configurativos del delito de robo agravado con subsecuente muerte: el apoderamiento ilegítimo, sustracción del bien, violencia y ajeneidad, constituyendo por tanto elementos probatorios válidos que generan convicción y certeza sobre la existencia del delito investigado y responsabilidad penal de los procesados. Cuarto.- Que, para los efectos de la imposición de la pena se debe tener en cuenta las condiciones personales y culturales de los justiciables, la forma y circunstancias de la comisión del evento delictivo, conforme a lo dispuesto por el artículo cuarenticinco y cuarentiséis del Código Penal, así como el marco legal establecido en el tipo penal que se le imputa y las atenuantes que concurran en el proceso, principio de proporcionalidad de la pena previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Sustantivo, en la que se debe valorar los efectos del daño causado y el bien jurídico protegido, por lo que la impuesta se encuentra proporcional con el daño causado y conformidad con el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales; en consecuencia: Declararon NO HABER NULIDAD en el extremo de la sentencia recurrida de fojas mil ciento ocho, su fecha ocho de diciembre del dos mil cuatro; que condena a FREDY ZAMBRANO MIRANDA, LIZARDO MOLINA MENDOZA Y MAURO FLORES QUISPE por la comisión del delito contra el patrimonio - robo agravado - seguido de muerte -, en perjuicio de Octavio Baca Carmona y de sus herederos legales; imponiéndoles TREINTA AÑOS de pena privativa de libertad efectiva; que descontando el tiempo de detención que vienen sufriendo vencerán para Fredy Zambrano Miranda, el veintisiete de setiembre del dos mil treintitrés, para Lizardo Molina Mendoza el dos de noviembre del dos mil treintitrés y para Mauro Flores Quispe vencerá el veintisiete de setiembre del dos mil treintitrés; Fijaron: al pago solidario de treinta mil soles en concepto de reparación civil a favor de los herederos legales del agraviado Octavio Baca Carmona; NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y los devolvieron.

SS.

GONZALES CAMPOS R.O.

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