⚖️ Índice› 2005-06-20› 000375-2005-SALA CIVIL · 000375-2005-SALA CIVIL
SENTENCIA

000375-2005-SALA CIVIL · 000375-2005-SALA CIVIL

2005-06-20000375-2005-SALA CIVIL
Tipo
SENTENCIA
Número
1040115
Fecha
2005-06-20
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
000375-2005-SALA CIVIL

000375-2005-SALA CIVIL

Fecha Resolución 20/06/2005

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO

Lima, veinte de junio del dos mil cinco.

VISTOS ; y, ATENDIENDO:

Primero.- Que el recurso de casación interpuesto por José Antonio Kooyip Lau cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad contempla el artículo 387 del Código Procesal Civil, así como con el de fondo del inciso 1° del artículo 388 de ese mismo texto legal.

Segundo.- Que, como fundamentos del recurso el impugnante invoca los incisos 2° y 3° deI artículo 386 del ordenamiento procesal civil, por la inaplicación de una norma de derecho material y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

Tercero.- Desarrollando su recurso hace un resumen de los hechos manifestando que el señor Bravo al celebrar el contrato de cesión de crédito actuó de buena pues el Banco Nacional Cooperativo del Perú

(BANCOOP) le adeudaba doscientos treintidós mil nuevos soles, y el crédito que le cedía dicha entidad constaba en instrumento de fecha cierta debidamente inscrito en los Registros Públicos, según el cual el titular del crédito era BANCOOP, no existiendo forma para que el titular pudiera hacer averiguaciones sobre ia vigencia del crédito, siendo que para ello está la fe registral, no existiendo prueba que demuestre que el cesionario conocía del documento de cancelación de crédito y levantamiento de hipoteca del tres de junio de mil novecientos noventicuatro, que no se formalizó ni inscribió; que en ese sentido afirma se ha inaplicado los artículos 2013 y 2014 del Código Civil, cuyos textos transcribe, pues el señor Gonzáles adquirió por cesión el crédito de quien aparecía en !os Registros con facultades para otorgarlo, fundándose en la buena fe del registro.

Cuarto.- Que dicha fundamentación no satisface las exigencias del inciso 2° del artículo 388 del Código Procesal Civil, toda vez que los artículos 2013 y 2014 del Código Civil aparecen citados en la sentencia de vista, por lo que mal podría denunciarse su inaplicación, menos si se considera que los juzgadores han estabiecido en base a su valoración de prueba que no existía deuda pendiente por parte del garante hipotecario.

Quinto.- Seguidamente indica que siempre ha cuestionado el documento denominado "contrato de cancelación de crédito y levantamiento de hipoteca" del tres de junio de mil novecientos.

noventicuatro, pues la persona que lo suscribía como presidente de la administración judicial carecía de facultad para otorgarlo a sola firma, por lo que carece de eficacia legal, toda vez que en la administración del BANCOOP existía un vicepresidente y un secretario conforme a la ficha registral respectiva, que no especificaba las facultades del presidente, siendo por ello necesario precisar si a sola firma podía otorgar un documento como el citado, máxime que si remitiéndose a la sesión extraordinaria del BANCOOP del veintidós de marzo de mi novecientos noventicuatro la facultad para suscribir y levantar hipotecas correspondía al órgano colegiado de la administración judicial, esto es al presidente, vicepresidente y secretario; y si en dicha sesión se creó un comité nacional señalando que dichas facuitades los ejercería el comité con la firma del presidente y de otro de los miembros del colegiado, pero la sentencia no hace alusión alguna a tal sesión pese a constituir elementos básicos de su defensa, siendo que conforme al artículo 197 del Código Procesal Civil todos los medios probatorios deben ser valorados por íos juzgadores, norma contravenida pues dicha prueba era esencial y determinante pero se ha ignorado completamente, vulnerándose también el artículo 122 incisos 3° y 4° del Código citado, ante la falta de pronunciamiento sobre todos los puntos controvertidos, como era si el documento de cancelación de crédito carecía de eficacia legal.

Sexto.- Que dicha fundamentación tampoco satisface las exigencias del inciso 2° del artículo 388 del Código Adjetivo, pues no es punto controvertido fijado en la audiencia de fojas trescientos catorce, ni es materia de éste proceso determinar la eficacia del contrato de cancelación de crédito aludido, documento que ha sido valorado por los juzgadores conforme lo dispone ei artículo 197 del Código Procesal Civil, con lo cual no se evidencia la vulneración de las normas procesales que se citan.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas mil doscientos setenticinco, interpuesto por don José Antonio Kooyip Lau (en calidad de tercero coadyuvante); en los seguidos por don Francisco Evilio Zuzunaga Alvarez y otra, sobre nulidad de acto jurídico y otros conceptos; CONDENARON al recurrente a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos del recurso; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS.

SANCHEZ-PALACIOS PAIVA PACHAS AVALOS EGUSQUIZA ROCA QUINTANILLA CHACON MANSILLA NOVELLA jd

← Volver al índice