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SENTENCIA

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2005-06-21000417-2005-SALA CIVIL
Tipo
SENTENCIA
Número
1090030
Fecha
2005-06-21
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
000417-2005-SALA CIVIL

000417-2005-SALA CIVIL

Fecha Resolución 21/06/2005

AUTO CALIFICTORIO DEL RECURSO

Lima, veintiuno de junio del dos mil cinco.-

VISTOS; con el acompañado y ATENDIENDO:

PRIMERO: El recurso de casación interpuesto cumple con las exigencias de forma establecidas para su admisibilidad; así como con el requisito de fondo previsto en el inciso 1° del artículo 388 del Código Procesal Civil.

SEGUNDO: La recurrente invoca la causal contenida en el inciso 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, esto es contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso.

TERCERO: Que, como fundamentos de su recurso, refiere que: a) la sentencia de vista, en el primer, segundo y tercer considerando toma como base los actuados del proceso civil sobre interdicto de recobrar seguido entre las mismas partes procesales, expediente que ha sido solicitado por el A-

Quo después de haber concluido la audiencia de pruebas, habiendo precluido la etapa procesal; siendo que la impugnada se sustenta en actuados no admitidos ni actuados como medios probatorios; b) asimismo alega que la recurrida carece de motivación jurídica, esto es que la Sala Superior no ha dado razones jurídicas a efectos de desestimar cada una de las pretensiones, infringiendo con ello el inciso 5° del artículo 139 de la Constitución y el artículo 50 inciso 6° del Código Procesal Civil.

CUARTO.- Que, analizando la presente causa, se tiene que la misma deviene en improcedente, ya que el Juez como director del proceso, haciendo uso de sus facultades de esclarecimiento conferidas por el Código Procesal Civil, debe disponer de oficio la actuación de pruebas, teniendo en cuenta su connotación para definir el conflicto de intereses, por lo que el expediente acompañado sobre interdicto de recobrar, resulta pertinente a efectos de resolver la presente litis; asimismo se tiene que la recurrida se encuentra ajustada al hecho y derecho, por lo que no se advierte que habría vulneración al debido proceso.

Por las razones expuestas y en uso de la facultad prevista por el artículo 392 del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas ciento ochentitrés, interpuesto por la demandante doña Felicitas García Cordero, en los seguidos con doña Nelly Olga García viuda de García sobre demolición de edificación; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.-

SS.

SANCHEZ PALACIOS PAIVA

PACHAS AVALOS

EGUSQUIZA ROCA

QUINTANILLA CHACON

MANSILLA NOVELLA

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