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SENTENCIA

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2005-06-23000514-2005-SALA CONSTITUCIONAL
Tipo
SENTENCIA
Número
1236762
Fecha
2005-06-23
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
000514-2005-SALA CONSTITUCIONAL

000514-2005-SALA CONSTITUCIONAL

Fecha Resolución 23/06/2005

SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA

Lima, veintitrés de junio del dos mil cinco.

VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por Disposición de la Ley veintisiete mil quinientos ochenticuatro; Segundo.- Que, la parte recurrente invoca con claridad y precisión los fundamentos por los que considera que se ha producido la aplicación indebida de los artículos setentiocho y setentinueve del Decreto Supremo cero cero cinco - noventa - PCM estableciendo que no se cumplen los supuestos de hecho establecidos en estas normas de manera que se justifique el desplazamiento de su puesto de trabajo sin autorización; Tercero.- Que, sin embargo es menester señalar además que todo órgano jurisdiccional tiene el deber de controlar la validez de la relación procesal, lo cual es prioritario en sede casatoria si advertimos que la función de casación se encuentra encargada a la Corte Suprema por mandato contenido en el artículo ciento cuarentiuno de la Constitución; Cuarto.- Que, el artículo segundo inciso tres de la Ley veintisiete mil quinientos ochenticuatro regula el proceso contencioso administrativo estableciendo que debe regularse, entre otros, por el principio de favorecimiento del proceso por lo cual el Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa o cuando tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma, en ese sentido el texto legal contiene un principio procesal que es desarrollado inmediatamente con carácter vinculante para Ia efectiva tutela del debido proceso; Quinto.- Que, en ese sentido de los actos procesales ocurridos en autos se advierte que a fojas dieciséis el Primer Juzgado Mixto de Puno declaró improcedente in limine la demanda en base a argumentos que se referían al fondo de la controversia, pues se pronunciaba directamente sobre la validez en el ejercicio de la función administrativa al desplazar a la actora en su puesto de trabajo, correspondiendo a este Colegiado examinar al resolver el fondo del recurso si ello constituye un exceso en las facultades que tiene el órgano jurisdiccional al calificar una demanda contencioso administrativa; Sexto.- Que, es pertinente advertir que al no correr traslado de la demanda a la parte demandada, ciertamente no existe agravio relevante para esta última mientras se decida declarar infundada o improcedente la demanda; sin embargo ello pide a la Sala Superior y a este Colegiado revisar el fondo de la decisión y eventualmente tomar una decisión favorable a la parte demandante, pues no existe contradictorio lo cual viola una garantía esencial del debido proceso; Sétimo.- Que, en ese sentido corresponde calificar de oficio el recurso de casación por la causal de contravención al debido proceso; por lo expuesto declararon: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas setenticinco por Teodocia Chambilla Jalire contra la sentencia de vista de fojas setenta, su fecha ocho de febrero del dos mil cinco; por las causales de aplicación indebida de normas de derecho material y contravención al debido proceso; en los seguidos contra el Gobierno Regional de Puno, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y siendo parte el Estado, DISPUSIERON remitir los autos al Ministerio Público para el correspondiente dictamen y oportunamente señálese fecha para la vista de la causa.

S.S.

VILLACORTA RAMIREZ.

DONGO ORTEGA.

ACEVEDO MENA.

ESTRELLA CAMA.

EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR WALDE JAUREGUI ES COMO SIGUE:-PRIMERO: Que, conforme establece el artículo treintitres de la Ley veintisiete mil quinientos ochenticuatro - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, el recurso de casación que se interponga en este tipo de procesos debe cumplir con los requisitos de admisibilidad y procedencia regulados por el Código Procesal Civil; SEGUNDO: Que, siendo ello así, debe señalarse que el recurso de casación interpuesto por la demandante reúne los requisitos de forma exigidos por el artículo trescientos ochentisiete del Código Adjetivo, en consecuencia, corresponde analizar si cumple con las exigencias de fondo contenidas en el artículo trescientos ochentiocho del precitado texto legal; TERCERO: Que, en el acápite "Causal Invocada" del recurso de casación presentado, se aprecia con claridad que la demandante amparó jurídicamente su recurso en la norma "contenida en el inciso "uno" del artículo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil, es decir, la indebida aplicación de una norma de derecho material", denunciando que en el caso de autos se habría producido una aplicación indebida de los artículos setentiocho y setentinueve del Decreto Supremo cero cero cinco - noventa- PCM - Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa; CUARTO: Que, habiéndose cumplido con precisar los argumentos por los cuales considera que se habría incurrido en la aplicación indebida que se denuncia, resulta pertinente declarar la procedencia de esta primera causal; QUINTO: Que, sin embargo, discrepo de la opinión de mis colegas en el sentido que resulta procedente calificar de oficio el recurso de casación por la causal de contravención al debido proceso, sustentándose dicha discrepancia en el hecho de que, pese a que la demandante se encontraba legalmente facultada por el inciso tercero del artículo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil para denunciar la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, dicha denuncia no ha sido formulada, conforme se aprecia del recurso de casación materia de análisis; SEXTO: Que, en tales linderos de razonabilidad, estimo que el Juzgador no puede sustituirse en la parte demandante para incorporar al proceso alegaciones que no han sido expuestas en autos; SÉTIMO: Que, si bien este Supremo Colegiado ha venido incorporando de oficio la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, debe precisarse que dicho proceder se ha limitado a situaciones excepcionales y solamente en aquellos procesos que se tramitan conforme a las reglas de la Ley Procesal del Trabajo - Ley veintiséis mil seiscientos treintiseis, norma que no regula la anotada causal in procedendo, no resultando procedente dicha incorporación de oficio para casos en los que el recurso de casación debe interponerse y calificarse conforme a las reglas del Código Procesal Civil, como sucede en el presente caso; fundamentos por los cuales: MI VOTO es porque se declare PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas setenticinco, por doña Teodocia Chambilla Jalire contra la resolución de vista de fojas setenta, su fecha ocho de febrero del dos mil cinco; solamente por la causal denunciada de aplicación indebida de los artículos setentiocho y setentinueve del Decreto Supremo cero cero cinco - noventa- PCM - Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa; en los seguidos contra el Gobierno Regional de Puno sobre Nulidad de Resolución Administrativa; en consecuencia DISPONER la remisión de los autos al Ministerio Público para el correspondiente dictamen y oportunamente se señale fecha para la vista de la causa.

SS. WALDE JAUREGUI

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