⚖️ Índice 2005-06-24 1045910
SENTENCIA

1045910

2005-06-24000515-2005-SALA CIVIL
Tipo
SENTENCIA
Número
1045910
Fecha
2005-06-24
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
000515-2005-SALA CIVIL

000515-2005-SALA CIVIL

Fecha Resolución 24/06/2005

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO

Lima, veinticuatro de junio del dos mil cinco.

VISTOS; y, ATENDIENDO:-Primero: El recurso de casación interpuesto por Pierino Aldo Stucchi Britto satisface los requisitos de forma que para su admisibilidad exige el artículo 387 del Código Procesal Civil.-Segundo: El recurrente no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable, lo que satisface el requisito de procedencia a que se refiere el inciso 1° del artículo 388 del Código Procesal citado.-Tercero: EI impugnante denuncia casatoriamente la causal prevista en el inciso 3° del artícuto 386 del Código Procesal Civil referido a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; considerando vulnerados los artículos 2 inciso 2°, 139 inciso 3°de la Constitución Política del Estado, 6, 7 y 184 inciso 1° del Texto Único Ordenando de la Ley Orgánica del Poder Judicial, I del Título Preliminar y 50 inciso 2° de! Código Procesal Civil; argumentando que no ha concurrido la equidad y la igualdad en la valorización de los medios probatorios del proceso y que las instancias de mérito fundan su decisión en suposiciones de carácter subjetivo e inconsistente, pues no se ha considerado la inexigibilidad de la obligación, toda vez que no ha podido demostrar la contradicción debido a su ausencia en el país y a fin de ejercer su derecho de defensa interpone el presente recurso, ya que por el sólo hecho de no haber pagado los honorarios profesionales de los peritos para poder efectuar el examen grafotécnico de la letra de cambio entregada en blanco como garantía y que fue Ilenada por una cantidad no entregada; hecho que favorece a la demandante. Agrega que existe insuficiencia en la motivación sustancial de la sentencia recurrida que acoge los fundamentos de la sentencia apelada, desde que se superpone el criterio subjetivo frente a las pruebas materiales fehacientes.-Que, el recurso extraordinario de casación es eminentemente formalista, por lo que, tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley y en el que constituye requisito fundamental la claridad y precisión de sus planteamientos, de acuerdo a las reglas previstas en el numeral 388 del Código Adjetivo; en ese sentido las argumentaciones esgrimidas por el recurrente carecen de las exigencias anotadas; pues no ha considerado que la Corte de Casación no constituye una instancia más en la que se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia recurrida, quedando excluido de su labor todo lo referente a la valoración del caudal probatorio y el aspecto fáctico del proceso. Además las alegaciones respecto a su ausencia fuera del país, carecen de sustento legal y fáctico, en tanto, que el recurrente actuó en el presente proceso mediante el poder de fecha veintidós de abril del dos mil tres, otorgado a Pierino Bruno Stucchi López-Raygada, siendo la fecha acotada anterior al de la audiencia única; consecuentemente, no se puede fundamentar la casación en una supuesta contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, derivada de su propia negligencia procesal; por ende, la sentencia recurrida que hace suyo los fundamentos de la sentencia apelada, ha sido emitida dentro de los cauces normales que exige nuestra normatividad procesal.Por estas consideraciones, habiéndose incumplido el requisito de fondo establecido en el apartado 2.3 del inciso 2° del artículo 388 del Código Procesal Civil, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 392 del mismo Código: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas ciento seis, subsanado a fojas ciento cuatro, interpuesto por don Pierino Aldo Stucchi Britto; en los seguidos por doña Rosa María Alicia Demarini Angulo de Rivero, sobre obligación de dar suma de dinero; CONDENARON al recurrente a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos del recurso;DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo respsnsabilidad y los devolvieron.-

SS.

SANCHEZ-PALACIOS PAIVA

PACHAS AVALOS

EGUSQUIZA ROCA

QUINTANILLA CHACON

MANSILLA NOVELLA

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