000515-2005-SALA PENAL
Fecha Resolución 24/06/2005
Corte Suprema de Justicia de la República Primera Sala Penal Transitoria
Lima, veinticuatro de junio del año dos mil cinco.
VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor doctor César Javier Vega Vega; con lo expuesto por a señora representante del Ministerio Público en su Dictamen obrante a fojas trece del cuadernillo formado en esta instancia; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, los integrantes de este Supremo Tribunal, circunscribiéndose al primer párrafo del artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuentinueve, sólo pueden pronunciarse con relación a los extremos impugnados debidamente, en este caso por parte de los encausados Manuel Nemesio García León y Luis Alberto Viviano Rojas, conforme es de verse de los escritos anexados a fojas cuatrocientos setentinueve y fojas cuatrocientos ochentitrés, en observancia del principio de la no reforma en peor -"non reformatio in peius" - contenido en el indicado dispositivo legal; Segundo.- Que, así tenemos que en autos no existen elementos de juicio suficientes que permitan llegar a la deliberación que los precitados imputados fueron los autores de los hechos investigados, toda vez que son sólo las versiones de los agraviados, sin otra prueba indubitable que las corrobore, las mismas que han servido a los Vocales Superiores para dictar la resolución materia de grado; que si bien los sentenciados recurrentes Manuel Nemesio García León y Luis Alberto Viviano Rojas, han incurrido en ciertas contradicciones, según se aprecia de los partes policiales de fojas tres y fojas doscientos quince, ello no es suficiente para llegar a tal determinación, debido a que la forma y circunstancias de cómo fueron aprehendidos, el primero casi a los tres meses (ver fojas tres) y el segundo aproximadamente a los nueve meses (ver fojas doscientos quince), provocó que se pusieran nerviosos; significándose que en las diligencias de reconocimientos a que se contraen las actas de fojas veintitrés, fojas doscientos veintiséis y fojas doscientos veintisiete, no estuvo presente el Fiscal Provincial, situación que le resta mérito probatorio, en observancia de lo estipulado inequívocamente en el artículo sesentidós del Código de procedimientos Penales; Tercero.- Que, asimismo, cabe destacarse el que las declaraciones testimoniales de los efectivos policiales, a que se contraen las actas de fojas ciento treintinueve, fojas ciento cincuentiocho y fojas ciento sesenticinco, sólo hacen referencia a que ellos detuvieron a los encausados a solicitud del agraviado Carlos Aniceto Alberto Matías, padre de la otra víctima (Carlos Frank Alberto Lozano); además, las versiones de los testigos Yomer Raúl Falcón Erazo (ver fojas ciento ochentiséis), Cinthia Erika Huamán Cullash (ver fojas trescientos treintidós), Gisella Jesús La Rosa Gamarra (ver fojas trescientos sesentitrés) y Eddie Flanklin Neyra Gahona (ver fojas cuatrocientos cincuentiséis vuelta), la primera a favor de los agraviados y las tres última a favor de los imputados, son genéricas y no aportan en lo absoluto nada a esclarecer los hechos denunciados; Cuarto.- Que, lo cierto es que se advierte que, el día de los hechos, en horas de la madrugada, se produjo un pugilato entre dos grupos; de un lado, los considerados agraviados y del otro, los imputados, destacándose que ambas partes resultaron con lesiones múltiples, según es de verse de los certificados e informes médicos agregados a fojas veintisiete (ratificado a fojas ciento sesenta), fojas veintiocho (ratificado a fojas ciento sesentiuno), fojas doscientos treintidós, fojas trescientos treinta, fojas cuatrocientos uno y fojas cuatrocientos tres; Quinto.- Que, por lo tanto, estando a los precedentemente expuesto, resulta evidente que en el caso de autos es factible invocar el principio del "in dubio pro reo", previsto en el inciso once del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, que se aplica cuando existe duda razonable respecto a la responsabilidad del imputado, de quien en el caso específico que nos ocupa, no obstante haberse desarrollado una actividad probatoria dentro de los lineamientos de un debido proceso, no ha sido factible demostrar con el mérito de lo actuado su responsabilidad, siendo razonable entonces que se proceda con arreglo a lo dispuesto por el artículo doscientos ochenticuatro del acotado Código Adjetivo; por estos fundamentos; declararon: HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cuatrocientos setentidós,fecha dieciocho de noviembre del dos mil cuatro, que condena a Manuel Nemesio García León, por delito contra el Patrimonio - Robo Agravado -, en perjuicio de Carlos Frank Alberto Lozano y Carlos Aniceto Alberto Matías, a diecisiete años de pena privativa de la libertad; condena a Luis Alberto Viviano Rojas, por delito contra el Patrimonio - Robo Agravado -, en perjuicio de Carlos Frank Alberto Lozano y Carlos Aniceto Alberto Matías, a quince años de pena privativa de la libertad; fija en cinco mil nuevos soles el monto que por concepto de Reparación Civil deberán abonar los sentenciados en forma solidaria a favor de los agraviados; y, REFORMÁNDOLA: ABSOLVIERON a los mencionados Manuel Nemesio García León y Luis Alberto Viviano Rojas de los cargos contenidos en el Dictamen Acusatorio, por delito contra el Patrimonio - Robo Agravado -, en perjuicio de Carlos Frank Alberto Lozano y Carlos Aniceto Alberto Matías; ORDENARON la inmediata libertad de Manuel Nemesio García León y Luis Alberto Viviano Rojas, excarcelaciones que se efectuarán siempre y cuando no exista contra ellos orden de detención decretada por autoridad competente, oficiándose en el día, para tal efecto, vía fax el oficio que corresponda a la Sala Penal Superior; y, los devolvieron.
S. S.
GONZALES CAMPOS R. O. BALCAZAR ZELADA
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