000467-2005-SALA CONSTITUCIONAL
Fecha Resolución 14/07/2005
Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social
Lima, catorce de julio del dos mil cinco.-
VISTOS; con el acompañado por sus fundamentos, y CONSIDERANDO
además:
Primero: Que, es materia de grado la resolución expedila a fojas veinte, su fecha treintiuno de enero de dos mil cinco, que resuelve rechazar
liminarmente la demanda interpuesta por doña Casiana Jesusa Laura astillón contra el Juez Especializado Civil de Cañete, doctor Jacinto Cama Quispe; y otro.
Segundo: Que, es materia de acción se declare la nulidad de la resolución número ochentiséis de fecha treinta de diciembre del dos mil cuatro expedida en el expediente núrrero mil sesentinueve - dos mil seguido por don Máximo Luyo Gutiérrez contra Alberto Abregú Gutiérrez, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, que ordena el lanzamiento de su persona sin haber sido notificada con el mandato ejecutivo de conformidad con lo que dispone el artículo 739 inciso 3 del Código Procesal Civil, del Fundo Santa Luisa Parcela treintinueve ubicado en la Victoria - Quilmana, a fin de que se ordene reponer las cosas al estado anterior a la violación de su derecho de defensa y de propiedad, es decir al estado de posesión, pacífica, uso y disfrute de dicho bien.
Tercero: Que, la actora al apelar sostiene sustancialmente que se ha violado derecho de propiedad al no habérsele notificado con el mandato ejecutivo,
y haberse adjudicado el inmueble al acreedor, no obstante ser de propiedad
de la sociedad conyugal; además se ha violado su derecho de defensa al no permitirle como cónyuge del ejecutado ejercer tal derecho.
Cuarto: Que, la acción de amparo es una acción de garantía destinada a restituir derechos de índole constitucional en casos de violación o amenaza de violación los que deben ser acreditados instrumentalmente por carecer de etapa probatoria, razón por la cual el accionante tiene al interponer la demanda la carga de la prueba que otorgue al juzgador convicción de la realización del acto reclamado.
Quinto: Que, de la demanda no se advierte la violación de los derechos de propiedad, tutela jurisdiccional y debido proceso de la actora, puesto que conforme se advierte del sétimo considerando de la resolución número treínticinco de fecha catorce de febrero del dos mil uno que en copia obra a fojas seis del cuaderno de medida cautelar acompañado, se concluye que del texto de la Ficha Registral se aprecia que el predio sub materia es un bien propio de don Alberto Abregú Gutiérrez, quien lo adquirió el diecinueve de junio de mil novecientos ochenticuatro cuando tenía la condición civil de soltero, puesto que de la partida de matrimonio aparece que ha contraído nupcias con la actora doña Casiana Jesusa Laura Castillón el dos de diciembre de mil novecientos noventidós, esto es, con fecha posterior a la adquisición del inmueble.
Sexto: Que, respecto a la vulneración de derecho de defensa que es base del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, cabe señalar que al establecerse que el inmueble es de propiedad de su esposo por haberlo adquirido cuando tenía la condición de soltero, el auto de ejecución sólo debía dirigirse contra él y no contra la accionante, por no ser parte en el proceso; a lo que se agrega que ésta tuvo conocimiento pleno del proceso al haber deducido nulidades dentro del mismo, las que fueron desestimadas, quien después también intervino como curadora procesal de su esposo - el ejecutado -, al haberse declarado su incapacidad, cuando el proceso se encotraba en ejecución de sentencia, por tales razones de conformidad con lo dispuésto en el artículo 47 del Código Procesal Constitucional en cóncordancia con el artículo 5 incisos 1 y 2 del mismo Cuerpo Legal:
CONFIRMARON el auto apelado de fojas veinte, su fecha treintiuno de enero del dos mil cinco, que in limine declara IMPROCEDENTE la demanda de Acción de Amparo interpuesta contra doña Casiana Jesusa Laura Castillón contra el Juez Civil de Cañete, Jacinto Cama Quispe, y otro; y los devolvieron.-
S.S.
VASQUEZ CORTEZ
CARRION LUGO
ZUBIATE REINA
GAZZOLO VILLATA
FERREIRA VILDOZOLA