000468-2005-SALA CONSTITUCIONAL
Fecha Resolución 21/07/2005
Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social
SENTENCIA
Lima, veintiuno de julio del dos mil cinco.-
VISTOS; y CONSIDERANDO, además:
Primero.- Que, es materia de apelación la sentencia de fojas doscientos once, su fecha cuatro de febrero del dos mil cinco que declara Improcedente la demanda de Acción de Amparo interpuesta por Industria Molinera Altipampa Sociedad Anónima contra los señores Vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Vicente Walde Jauregui, José Loza Zea, Otto Eduardo Egúsquiza Roca, Roberto Luis Acevedo Mena y Fernando Zubiate Reina.
Segundo.- Que, estando a que la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional determina que las normas procesales previstas en dicho Código son de aplicáción inmediata, incluso a los procesos en trámite,
al haberse expedido la sentencia materia de apelación y el recurso de mérito, bajo la vigencia de la citada norma, corresponde resolver la presente controversia con sujeción a las disposiciones contenidas en el citado Código Procesal Constitucional.
Tercero.- Que, como se verifica del escrito de fojas cuarentisiete la empresa demandante pretende se declare la inaplicación de los efectos de la Resolución de fecha diecinueve de agosto del dos mil tres expedida por los
registrados demandados en la Acción Contenciosa Administrativa signada con el número dos mil trescientos setentiuno- dos mil dos que revocando y reformando la sentencia de primera instancia, declara infundada la demanda de impugnación de la Resolución número 606-3-2002 del veinte de julio del dos mil por la que se desestima su reclamación y se dispone se prosiga con la cobranza de la deuda tributaria establecida en la Declaración Unica de Importación número 145-1999-10-004624-01-4 de fecha quince de octubre de mil novecientos noventinueve en relación al Impuesto General a las
ventas e Impuesto de Promoción Municipal; alegando que la resolución emitida por los magistrados vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica, la libertad de empresa, la libertad de trabajo y la irretroactividad de las normas.
Cuarto.- Que, la Acción de Amparo, conforme lo establece el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 1° del Código Procesal Constitucional Ley número 28237, es una Acción de garantía constitucional que tiene por finalidad asegurar a los ciudadanos el goce efectivo de sus derechos constitucionales, protegiéndolos de toda restricción o amenaza ilegal o arbitraria.
Quinto.- Que, respecto a la procedencia de la Acción de Amparo, la norma
procesal invocada señala en su artículo 4° que ésta procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso; lo que guarda relación con los Principios de la Función Jurisdiccional consagrados en el artículo 139 de la Constitución Política del Estado.
Sexto.- Que, en el caso de autos al cuestionarse el fallo judicial expedido por los Magistrados demandados corresponde precisar que como uno de los
Principios de la Función Jurisdiccional, la Constitución Política del Estado ha consagrado la independencia en el ejercicio de la autoridad jurisdiccional, en concordancia con el artículo 2° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Sétimo.- Que, del tenor de la demanda y de los actuados de mérito, se llega a establecer la actora ha interpuesto la presente acción de garantía contra los magistrados que expidieran la Ejecutoria número dos mil trescientos setentiuno- dos mil dos por considerar que la interpretación que éstos efectuaron respecto de la Ley General de Industria número 23407; del Decreto Legislativo 821 y de la Ley 27062 resulta errada y que la decisión, basada justamente en dicho análisis, carece de motivación, transgrede el principio de irretroactividad de las normas y el de seguridad jurídica; circunstancia que advierte que lo que viene cuestionando la actora, en su condición de parte vencida en los seguidos contra el Tribunal Fiscal sobre Impugnación de Resolución Administrativa, es el criterio asumido por el Supremo Colegiado en dicho proceso, desnaturalizando así el propósito de la Acción de Amparo, en tanto la relacián fáctica establecida y la decisión final a la que llega la autoridad jurisdiccional que no satisface a una de las partes en modo alguno constituye vulneración a la tutela procesal efectiva.
Octavo.- Que, siendo así, al no haberse probado la transgresión a los derechos constitucionales que denuncia la actora, la demanda propuesta debe desestimarse, tanto más si los hechos expuestos claramente advierten el ánimo de ésta de que se vuelva a revisar un proceso judicial ya concluido con la finalidad de obtener un nuevo pronunciamiento que satisfaga su pretensión, respecto de una controversia que ya ha sido dilucidado al interior de un proceso en el que la recurrente ha tenido acceso a la justicia, se ha respetado el debido proceso y ha concluido mediante la Acción Contencioso Administrativa signada con el número dos mil trescientos setentiuno- dos mil dos, de fecha diecinueve de agosto del dos mil tres, que como se verifica de fojas siete resuelve la incertidumbre jurídica, se haya debidamente motivada constituye cosa juzgada.
Código Procesal Civil, y de conformidad con el artículo 200 inciso 2° de la Constitución Política del Estado; y del artículo 4° del Código Procesal Constitucional; REVOCARON la sentencia apelada de fojas doscientos once, su fecha cuatro de febrero del dos mil cinco, que declara Improcedente la Acción de Amparo interpuesta por Industria Molinera Altipampa Sociedad Anónima; y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA; en los seguidos contra los señores Vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Vicente Walde Jáuregui, José Loza Zea, Otto Eduardo Egúsquiza Roca, Roberto Luis Acevedo Mena y Fernando Zubiate Reina, sobre Acción de Amparo; MANDARON que se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme lo establece la Cuarta Disposición Final de lá Ley número 28237; y los devolvieron.-
S.S.
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