IMPUGNACION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA
000111-2004-SALA CIVIL
Fecha Resolución 01/08/2005
APELACIÓN N° 111 - 2004 - LIMA
Lima, primero de agosto de dos mil cinco.
VISTOS; y CONSIDERANDO:Primero.- Que el artículo 608 del Código Procesal Civil dispone que la medida cautelar tiene por objeto asegurar el cumplimiento de decisión que, en definitiva, se adopte en el proceso principal. Segundo.- Que de acuerdo a los artículos 610 y 611 del Código Procesal citado, la medida cautelar requiere el cumplimiento de requisitos consustanciales como son: a) La verosimilitud del derecho invocado, es decir el rango o aspecto exterior de derecho que debe contener el pedido; b) El peligro en la demora conocido como "periculum" in mora" que impone al juez la atribución de decidir con anterioridad si el fallo a dictarse podrá ejecutarse con eficacia; y, c) La contracautela, tendiente a evitar los perjuicios que pudiera ocasionar la medida cautelar. Tercero.- Que en el caso se ha solicitado medida cautelar de innovar a fin de que se suspenda la ejecución de la Resolución de OSINERG número 2826-2003-OS/JARU en tanto no exista un pronunciamiento judicial respecto a su demanda contencioso administrativa contra la misma que persigue la declaración de nulidad de tal resolución. Cuarto.- Que la medida cautelar de innovar se encuentra regulada en el artículo 682 del ordenamiento procesal civil, conforme a la cual "ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el juez dictar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es sustento de la demanda". Quinto.- Que los argumentos expuestos por la actora en su solicitud cautelar no convencen a este Colegiado respecto a la verosimilitud del derecho invocado, pues frente a ellos se encuentran los fundamentos de la resolución administrativa materia de litis obrante en copia a fojas sesenta y ocho, que guardan suficiente coherencia y sustento, no advirtiéndose a priori algún defecto que las pudiera invalidar, mientras que las argumentaciones que sustentan la verosimilitud constituye materia a resolver en el fondo de la causa. Sexto.- Que siendo así, no verificándose el cumplimiento del requisito de la verosimilitud, resulta innecesaria la verificación de los demás requisitos, por ser ellos concurrentes, de modo que la falta de uno acarrea el rechazo de la solicitud cautelar. Por tales consideraciones; CONFIRMARON el auto apelado de fojas ciento treinta y dos, su fecha siete de noviembre de dos mil tres, que declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar; en los seguidos por la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte Sociedad Anónima Abierta (EDELNOR), con el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG) y otra, sobre impugnación de resolución administrativa (cuaderno cautelar).-
SS.
SANCHEZ-PALACIOS PAIVA
PACHAS AVALOS
EGUSQUIZA ROCA
QUINTANILLA CHACON
MANSILLA NOVELLA