000522-2004-SALA CONSTITUCIONAL
Fecha Resolución 08/09/2005
Corte Suprema de Justicia de la República Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
Lima, ocho de setiembre del dos mil cinco.
VISTOS y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de casación interpuesto por el demandado reúne los requisitos de forma exigidos por el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo, Ley veintiséis mil seiscientos treintiseis, modificada por la Ley veintisiete mil veintiuno, publicada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventiocho; en tal sentido, corresponde analizar si cumple con las exigencias de fondo contenidas en el artículo cincuentiocho del precitado texto legal; SEGUNDO: Que, amparado en el inciso a) del artículo cincuentiseis de la Ley Procesal, el recurrente denuncia la aplicación indebida de una norma de derecho material; TERCERO: Que, a efectos de fundamentar la causal denunciada se ha señalado que se ha aplicado indebidamente el artículo cuarto del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo setecientos veintiocho, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo cero cero tres -, noventa y siete - TR, argumentándose que la causal invocada está referida a que los hechos acreditados en la sentencia de vista no se adecuan a los supuestos fácticos de la normas aplicada indebidamente, precisando que de ningún modo se persigue una valoración de la prueba, pues lo que se pretende es que el Supremo Tribunal determine si los hechos acreditados en autos cumplen con los requisitos exigidos por la norma sustantiva para su adecuación a la misma; en tal sentido, se sostiene que al caso concreto debió aplicarse la norma prevista en el artículo mil setecientos sesenticuatro del Código Civil por el cual se establece que por la locación de servicios el locador se obliga sin estar subordinado al comitente a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado a cambio de una retribución, el mismo que es prorrogable por un plazo máximo de seis años, conforme lo establece el artículo mil setecientos sesentiocho del mismo Código sustantivo, de manera que -según se afirma- no le resulta de aplicación las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo setecientos veintiocho, por no existir vínculo laboral alguno, pues los hechos determinados o acreditados en la sentencia de vista no cumplirían con los requisitos establecidos en la norma laboral sustantiva para considerar la existencia de vínculo laboral, sino por el contrario, cumplen los requisitos exigidos por la norma civil sustantiva, es decir, es un contrato de locación de servicios, razones por las cuales, el recurrente considera que debieron aplicarse los artículos mil trescientos sesentiuno, mil trescientos sesentidos y mil setecientos sesenticuatro del Código Civil, toda vez que el vínculo habido entre las partes fue de naturaleza civil y no laboral a tiempo indeterminado de manera que tanto en su celebración y cumplimiento se encontró precisamente regulado por las normas contenidas en el Código Civil mas no la prevista por la Ley de Fomento del Empleo; CUARTO: Que, pese a haberse indicado en el recurso de casación que no se busca una nueva valoración del material probatorio actuado en autos, de la fundamentación expuesta en autos se advierte con claridad que sí se pretende ello, pues debido a que las conclusiones de las instancias de mérito respecto de la existencia de un vínculo laboral entre las partes se amparan en la valoración de la profusa documentación existente en autos, no existe otra vía que no sea la anotada revisión de pruebas para poder llegar a la conclusión que expone el recurrente, es decir, solo mediante una revisión de la forma en que han sido valoradas las pruebas se podría llegar a evidenciar la existencia de un vínculo de naturaleza civil entre las partes; QUINTO: Que, siendo ello así, el recurso interpuesto deviene en improcedente pues lo que busca el recurrente es promover un debate respecto de la valoración probatoria realizada por las instancias de mérito, lo cual resulta ser jurídicamente imposible pues conforme se desprende de lo establecido en el artículo cincuenticuatro de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiseis, modificada por la Ley veintisiete mil veintiuno, el recurso de casación en sede laboral persigue dos grandes finalidades concretas: la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral, previsional y de seguridad social; y la unificación de la jurisprudencia laboral nacional, excluyendo -al hablar de normas de derecho material y no de normas procesales- la posibilidad de controlar la valoración de la prueba;
fundamentos por los cuales: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos ochenta, por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES -(Ex Ministerio del Promudeh), contra la sentencia de vista de fojas doscientos setentiseis, su fecha veintisiete de octubre del dos mil tres; en los seguidos por don Félix Martín Arapa Manqui sobre Pago de Beneficios Sociales e Indemnización por Despido Arbitrario; CONDENARON al recurrente al pago de la multa equivalente a tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano" que sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la Ley; y los devolvieron.
S.S.
PAJARES PAREDES WALDE JAUREGUI
VILLACORTA RAMIREZ DONGO ORTEGA ESTRELLA CAMA