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SENTENCIA

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2005-09-15000303-2004-SALA CIVIL
Tipo
SENTENCIA
Número
990517
Fecha
2005-09-15
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
000303-2004-SALA CIVIL

000303-2004-SALA CIVIL

Fecha Resolución 15/09/2005

Lima, quince de Septiembre del dos mil cinco.-

VISTOS; por los fundamentos de la resolución apelada y, CONSIDERANDO, además:--------------------------

PRIMERO.- Que es objeto de apelación la resolución número cero uno de fecha veintiseis de marzo de dos mil cuatro, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Lima que declaró improcedente la medida cautelar de no innovar solicitada por Promotora El Dorado Sociedad Anónima Cerrada.-

SEGUNDO: Que fluye de autos así como de lo expuesto en la apelación del demandante que éste solicita se le conceda una medida cautelar de no innovar a fin de conservar la situación de hecho y derecho existente al momento de haberse admitido la demanda contenciosa administrativa, esto es que la Resolución de Tribunal Fiscal número

05580-1-2002 impugnada en el principal no se ejecute en tanto resuelva, debiendo suspenderse los efectos de dicha resolución que la administración tributaria se abstenga de ejecutar tal administrativo así como la cobranza coactiva del impuesto al bingo por el periodo Enero del dos mil dos contenida en la Orden de Pago número cero cero dos - dos mil dos- SATT-DCO/IB.-----------------

TERCERO: Que como lo ha señalado la Sala Superior en la recurrida para la procedencia de una medida cautelar como la de autos deben concurrir consustancialmente los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo concordado con los artículos 610 y 611 del Código Procesal Civil, como son: a) La verosimilitud del derecho invocado, es decir el rango o aspecto exterior de derecho que debe contener el pedido; b) El peligro en la demora que impone al juez la atribución de decidir con anterioridad si el fallo a dictarse podrá ejecutarse con eficacia; y, c) La contracautela, tendiente a evitar los perjuicios que pudiera ocasionar la medida cautelar.-----------

Cuarto.- Que el pretensor solicitó la medida indicada bajo el sustento de que la ejecución del acto administrativo contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal, en atención al tiempo que dure la tramitación del proceso principal, podría tornarse en irreparable el perjuicio al impugnante pues a su término los daños irrogados podrían ser cuantiosos toda vez que el proceso coactivo no se detendría en tanto no exista una orden judicial que ordene lo contrario.----------------

Quinto.- Que en tal contexto, si bien es cierto el actor ha expuesto los motivos que a su juicio justifican la solicitud cautelar, de los anexos de su demanda no fluyen elementos suficientes que acrediten la verosimilitud del derecho el que, en todos caso, se dilucidará en los autos principales, como tampoco se advierte que la denegación de la medida suponga perjuicio irreparable al recurrente no obstante que cumplió con el requisito de la contracautela al haberla otorgada en la modalidad de caución juratoria a efectos de asegurar los posibles daños que podría causar la ejecución de la medida solicitada

Sexto.- Que, en consecuencia, no habiendo cumplido la recurrente con la integridad de los requisitos previstos en las precitadas normas que rigen para la concesión de las medidas cautelares; CONFIRMARON la resolución apelada de fojas sesenta y siete, su fecha veintiséis de marzo de dos mil cuatro, que declaró IMPROCEDENTE por ahora la medida cautelar de no innovar solicitada por Promotora El Dorado Sociedad Anónima Cerrada; en los seguidos con el Tribunal Fiscal sobre impugnación de resolución administrativa (cuaderno cautelar); y los devolvieron.-

SS.

SANCHEZ PALACIOS PAIVa PACHAS AVALOs EGUSQUIZA ROCa QUINTANILLA CHACOn MANSILLA NOVELLA

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